TEMA: DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador. / DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - Al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación. / DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - Su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones. / LICENCIA DE PATERNIDAD - Para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia. /
HECHOS: El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la demandada, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por decisión unilateral e injusta de la demandada. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales, vacaciones, licencia de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del contrato. Pretende que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto, la sanción por el incumplimiento en el pago de intereses a las cesantías y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión. El a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales pretendidas. La parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo que existió entre las partes. De establecerse lo anterior, se estudiará la procedencia de las condenas impuestas en sede de primera instancia.
TESIS: Sobre este tópico, anota la Sala que más allá de la presunción contenida en el artículo 24 CST, de la que, efectivamente echó mano el Juez para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, respecto de los extremos temporales del vínculo jurídico, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Al respecto, señala la Corte que: “…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…) Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “…su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.” (…) En materia de indemnización por despido sin justa causa, la Jurisprudencia Especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación. (…) En lo que respecta a la sanción por no consignación de cesantías instituida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 CST, sabido es que su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente en la sentencia SL10714-2017, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, es decir, cuando manifiestamente se advierta que está ausente de cualquier intención de perjudicar patrimonialmente al trabajador, por lo que se requiere que el juzgador examine la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que la conducta del empleador no fue la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una simple equivocación o creencia errada, hipótesis en la que puede eximirse de la sanción. (…) “La licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y protección y que, además, cuente con los medios económicos para garantizar su mínimo vital. (…)” En concordancia con lo expuesto, la Ley 1822 de 2017 consagra que, para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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