logo tsm 300

05001310501120210051001

TEMA: CONSOLIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. / INTERESES MORATORIOS – Gravamen de naturaleza resarcitoria. / 

HECHOS: La parte demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez con base a la máxima tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado de conocimiento, declaró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $7.075.199 por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida por vejez y la reliquidada, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL más favorable, retroactivo calculado entre el 10 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2023; condenó a Colpensiones a pagar a partir del 01 de junio de 2023 una mesada pensional de $1.779.072; condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago de la diferencia pensional; y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. La Sala conoce del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y también en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.

TESIS: (…) Se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados (Ver sentencias SL-8302-2017, SL8439-2016 y SL5987-2016); sin embargo, ese criterio, fue contrario al fijado por la Corte Constitucional, órgano que consolidó su línea jurisprudencial en el sentido que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.”, lo que se desprende de la SU-769 de 2014, posibilidad dada en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, e invocándose los principios de favorabilidad y pro homine, con la precisión de ser válida tal postura solamente si la sumatoria de tiempos públicos era “para efectos del reconocimiento”, no para la reliquidación de la pensión de vejez (…) No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó el precedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. (…) No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación incluso para los eventos de la reliquidación a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes. (…) Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento o pago del reajuste que hoy se concede, encontrando que su proceder aunque tenía respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, se está ante la aplicación de una interpretación realizada por una autoridad investida de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia que adquiere carácter vinculante (Ver C634-2011). De allí que esa fuerza de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, con lo que se garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y una seguridad jurídica para el tráfico legal entre los particulares. (…) La Sala confirma la sentencia objeto de apelación y consulta.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501920210006102
    Información
    12 Diciembre 2023 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE GARANTÍA MÍNIMA – Se trate de pensiones equivalentes al salario mínimo, el aporte de la Nación depende de i) cuánto capital tenga acumulado el afiliado en su cuenta de ahorro individual y ii) las condiciones individuales como expectativa de vida y existencia de beneficiario...
    Información
    Pensión de Vejez
  • 05266310500120190058401
    Información
    11 Junio 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evi...
    Información
    Pensión de Vejez