TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Un factor fundamental para su reconocimiento es que, extinguida la relación de contribución económica del causante hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. / CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS – No es posible reconocer como beneficiarias a la cónyuge o compañera permanente del occiso y a la madre del mismo, en cuanto el reconocimiento de la pensión para la primera es excluyente del de la última.
HECHOS: Se declararon PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y AUSENCIA DE DERECHO propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, las pretensiones elevadas por la demandante, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en virtud de la muerte de su hijo, no fueron acogidas, ABSOLVIÉNDOSE al fondo pensional. Inconforme con ello, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la demandante, argumentando que, de acuerdo a lo afirmado en la contestación y demanda inicial, tanto la actora como la compañera permanente convivían con el fallecido como familia, debiéndose extender este concepto no solo a la relación de la compañera con el occiso sino a la demandante, ello bajo el principio de favorabilidad, según la cual la dependencia económica no debe ser total y absoluta.
TESIS: (…) Como la fecha del deceso del afiliado fue el 1º de diciembre de 2018, para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado a la litis consorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) la cónyuge o la compañera supérstite, en lo que para el caso interesa, menor de 30 años, de manera temporal, con duración máxima de 20 años; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este. (…) la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. (…) la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013-, circunstancias que no se superan por la demandante, por lo que no tiene cabida el argumento del apelante cuando sugiere la concesión de la mesada de manera compartida, bajo el principio de favorabilidad o las facultades ultra o extra petita, al resultar ello contrario a los preceptos que regulan el tema. (…) La demandante desvirtuó su afirmación de haber dependido económicamente de su hijo, con su propio dicho en diligencia de interrogatorio, cuando afirma que labora en Gestión Humana de la empresa Coldeplast; que el occiso trabajaba como operario en una empresa de aceros y su salario era el mínimo de la época. Sobre los gastos del hogar explica que el porcentaje más alto lo asumía ella por tener mejores ingresos y él colaboraba para los servicios (…). Y es que ni siquiera, demostrándose dependencia económica de la madre y la existencia de cónyuge o compañera permanente, está autorizada la concurrencia de tales beneficiarias, caso contrario se da con cónyuge y compañera permanente con convivencia simultánea o sucesiva; compañeras permanentes con convivencia simultánea para la fecha del deceso del afiliado; o cónyuge y/o compañera permanente e hijos menores de edad, mayores estudiantes o mayores discapacitados, hipótesis que no corresponden a las planteadas en este asunto.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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