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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / INCONSISTENCIAS HISTORIA LABORAL - Las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 33, disponiéndose el pago del retroactivo de mesadas desde la calenda referida, teniendo en cuenta que la entidad la indujo a error para seguir cotizando. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Por último, reclamó imponer a COLPENSIONES el pago de los perjuicios causados por concepto de gastos de honorarios, a razón del 30% del retroactivo pensional causado, y la indexación de las sumas resultantes. Por su parte, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, en realidad la demandante solo cuenta con 1.283,44 semanas cotizadas, las cuales son insuficientes de cara a la pensión de vejez reclamada. Propuso las excepciones que denominó: “(…) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de prueba para efectuar corrección de historia laboral; buena fe de Colpensiones; prescripción; compensación indexada e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento decidió declarar que la demandante tiene derecho a la acreditación en la historia laboral de los aportes correspondientes a los periodos 1995/01 a 1995/12, 1997/05 y 1997/09, así como también le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, junto con los intereses de mora. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, solicitada por la demandante, es procedente la contabilización de los periodos que se registran en su historia laboral con inconsistencias, como lo hizo la Juez de primera instancia. De resultar avante lo anterior, se validará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 tenerla como beneficiaria de la pensión de vejez, y a partir de qué fecha se daría tal reconocimiento. Seguidamente, se estudiará si operó el fenómeno prescriptivo, e igualmente la viabilidad de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

TESIS: (…) Debe recordar la Sala la doctrina que de tiempo atrás ha pregonado la Corte Constitucional en punto a la responsabilidad de la entidad de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales, la que se advierte queda bajo su custodia, precisando por ejemplo en la Sentencia T-463 de 2016 lo siguiente: “(…) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales (...)”. De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que, las consecuencias derivadas de la desatención a las obligaciones de gestión relacionada con la información consignada en las historias laborales no pueden ser asumidas por el afiliado. Así lo reiteró en Sentencia SL3443-2022 en la que expuso: “(…) el «incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por [esta], pues […] cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten», razón por la cual, su omisión en la validación de los días cotizados, «no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona», máxime si está respaldada, se resalta, en una «inferencia plausible (…)”. Bajo el panorama de responsabilidad descrito, en el particular destaca la Corporación que de acuerdo con las circunstancias evidenciadas en el mismo reporte de semanas, todos los ciclos con irregularidades, en parte alguna se discute que hayan sido cancelados, pues la documental muestra los periodos precisos de cotización, así como las constancias o números de referencia de pago de los aportes efectuados por cada uno de los empleadores referidos, lo que deja entrever que, las anomalías registradas no devienen de un posible incumplimiento de parte del patrono obligado al pago por los periodos descritos, sino a la desatención entre entidades administradoras de pensiones al momento de validar la información de la accionante cuando decidió retornar del RAIS al RPMPD. Tal cuestión, ha precisado la Alta Jurisprudencia, no puede desencadenar efectos negativos en el afiliado que viene construyendo su derecho pensional, en la medida que se trata de situaciones imputables exclusivamente a la entidad de pensiones, sin que pueda ni siquiera alegar como justificante, que las irregularidades acaecieron en vigencia de la afiliación a otra entidad, como podría ser el evento de la mora patronal en relación con cotizaciones que debieron efectuarse ante otro fondo de pensiones. Así lo viene recabando la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL2632-2023 y SL2789-2023, en las que se dijo: “(…) Es oportuno recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados (…)”.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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