TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RETIRO TÁCITO - Cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual debe entenderse que su intención de comenzar a percibir su mesada pensional. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. /
HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que el reconocimiento de la prestación se realizó en debida forma, pues al verificar la historia laboral de la demandante, no se evidenció novedad de retiro para el mes de diciembre de 2018, por ello, para que haya lugar al pago del retroactivo pensional, el trabajador dependiente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión, además del retiro con el último empleador, y en caso de no figurar la desafiliación, la prestación se reconocerá a corte de nómina. Finalmente, el juez de instancia despacho de manera favorable las pretensiones de la demanda y argumentó que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, se registra novedad de retiro, y además, cuando el afiliado cese en las cotizaciones al Sistema Pensional y solicite el reconocimiento de la pensión. El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por lo tanto, vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez de la demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199312. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, que cual cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual debe entenderse que su intención de comenzar a percibir su mesada pensional (…) Consecuentemente al haber reclamado la prestación el 10 de marzo de 2020, fecha para la cual contaba con los requisitos mínimos para acceder a la prestación reclamada, conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada, pues aparece en la historia laboral allegada, que la demandante cotizó de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando cesó en sus cotizaciones. (…) Ahora, advierte la Sala que de las sumas relacionadas y las que se causen hasta la fecha del pago de lo adeudado con fundamento en esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia. (…) Finalmente, en cuanto a los Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Por lo tanto, la negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional se sustentó en la no acreditación del retiro del sistema pensional y por ello, concedió la prestación a corte de nómina. (…) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se solicite el reconocimiento de la prestación y estén demostrados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención de la demandante era clara al cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a percibir la prestación a partir de ese momento, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederle el retroactivo de mesadas. (…) Ahora, estando acreditado que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de marzo de 2020, cuando contaba con una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente y había cumplido la edad para pensionarse, sin que a la fecha haya reconocido, ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril del año 2020, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 11 de julio de 2020, y no desde el 10 de julio como estimó el A Quo.
M.P: MARIA PATRICIA YEPES GARCIA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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