TEMA:RELACIÓN LABORAL-Para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido./
HECHOS: Las pretensiones van dirigidas a que se declare que entre la señora JESSICA CATALINA PEREZ CAÑAS y la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO”, existió una verdadera relación laboral que inició el 19 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, desempeñando la actora el mismo cargo, dentro de las mismas circunstancias de subordinación y dependencia y sin ininterrupción laboral durante la vigencia del contrato. Que se declare que la terminación del vínculo laboral entre las partes ocurrió por decisión unilateral sin justa causa del empleador. El A quo absolvió a la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO” de todas las obligaciones invocadas en su contra por la señora JESSICA CATALINA PEREZ CAÑAS. Por tanto, el problema jurídico, se centra en determinar si entre la demandante JESSICA CATALINA PEREZ CAÑAS y la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO” existió un contrato individual de trabajo, en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y en caso afirmativo se establecerá, si hay lugar a la indemnización por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda.
TESIS: (…) lo primero que vale la pena advertir es que, en efecto, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados….”(...)Por otra parte, de acuerdo con los mismos artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con la reglamentación del Decreto 1429 de 2010, vigente para la fecha de la prestación de los servicios de la actora, el contrato sindical es un convenio reglado, solemne, nominado y principal, que debe cumplir con requisitos relativos a la identificación y organización de la obra o servicio contratado, el valor pactado, la selección de los trabajadores partícipes, la afiliación a la seguridad social y la protección en salud ocupacional, entre otras.(...)Es pertinente resaltar lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en la sentencia referida, en cuanto a las relaciones jurídicas que dimanan de los contratos sindicales; veamos: A la luz de las elocuentes voces del Decreto 1429 de 2010, podemos decir que existen las siguientes relaciones jurídicas: una de naturaleza colectiva laboral que se da entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores y, otra, la que se presenta entre la organización sindical y los que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, quienes se denominan afiliados partícipes, sin que entre estos últimos- sindicato y afiliadosexista un contrato de estirpe laboral.(...)De otro lado, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.(...)En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...)Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo...” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.(...)Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.(...)Ahora bien, en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, en el caso de marras se tiene acreditado de acuerdo a la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por la actora que aquella, prestó sus servicios de manera personal específicamente a la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia, circunstancias está en particular, que no permite activar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sobre la presencia del contrato de trabajo respecto de la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO”.(...)Así pues que, analizada en su conjunto la prueba documental e interrogatorio de parte absuelto por la demandante, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que, no es posible acceder las pretensiones de la actora, pues aunque jurídicamente podría tener lugar la aplicación del principio primacía de la realidad sobre formalidades (artículo 53 CP), empero, y lo que aquí aconteció, fue la ausencia de material probatorio que diera cuenta de la confluencia de los presupuestos para la configuración de un contrato realidad y así considerar que el sindicato convocado tiene condición de verdadero empleador de la demandante.(...)En este orden de ideas, esta Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia, en la que se absolvió a la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO”, de las pretensiones de la demandada. Corolario de lo anterior, al no estar demostrada la relación laboral de la señora JESSICA CATALINA PEREZ CAÑAS con la ASOCIACIÓN GREMIAL Y SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “SER SANO”, como se aduce en la demanda, deviene inane el análisis de las pretensiones subsiguientes.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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