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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Las limitaciones y dificultades en el entorno laboral deben ser demostradas para cada caso en particular, puesto que la evolución patológica, las secuelas y los síntomas pueden variar de una persona a otra./


HECHOS: El demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 25 de noviembre de 2014 y el 03 de julio de 2020 que terminó por decisión unilateral de la demandada, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que emitió el 03 de agosto de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales.


TESIS: Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.(...)Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio.(...)A la luz de estas orientaciones jurídicas, se analiza el caso concreto, encontrando de las probanzas allegadas, que en efecto el actor padece diversos padecimientos en su salud que se han venido presentando desde el año 2016, contando para cuando finalizó el vínculo con una cardiopatía isquémica y enfermedad coronaria, apnea del sueño, hipertensión arterial, dorsalgia e hiperplasia de la próstata (…), enfermedades que a la data del despido en efecto se hallaban en tratamiento.(...)En ese orden, las probanzas no reflejan que la labor fuera ejecutada por el accionante al final de la contratación con presencia de obstáculos donde sus enfermedades se constituyeran en una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, o que sus dolencias le hayan implicado una limitación en la participación en su vida profesional, ya que si bien por determinados lapsos tuvo padecimientos que lo ausentaron de su actividad laboral o implicaron su reubicación, ello no fue prolongado ni determinante respecto de las funciones contratadas, sino temporal bajo tiempos razonables de recuperación donde la constancia en los tratamientos que requiere una enfermedad coronaria y de trastorno del sueño no otorgan por sí mismos la condición de discapacidad que pregona y protege la Ley 361 de 1997.  (...)Es verdad como lo pregona la recurrente que la apnea del sueño puede generar adversas consecuencias en la persona y en ese orden, pueden intervenir en el normal desarrollo de la labor de conducción; pero es que ello no puede pregonarse en este caso, por la sola naturaleza de la enfermedad, ya que las limitaciones y dificultades en el entorno laboral deben ser demostradas para cada caso en particular, puesto que la evolución patológica, las secuelas y los síntomas pueden variar de una persona a otra, y clínicamente no se halló dentro de la prueba aportada un trascendente concepto médico que deje ver la imposibilidad que esta enfermedad traía para el actor continuar desempeñándose como operador de bus, y mucho menos, se evidencia el conocimiento del empleador de esa situación para pregonar que es a partir de esa afección que se promovió el despido del empleado, y que entonces contiene tal determinación un rasgo discriminatorio.(...)De manera que la juez de instancia no desacertó en la valoración de los medios de convicción ni fue errada su interpretación de la prueba como se aduce por la apoderada recurrente, cuando concluyó la ausencia de la titularidad de la prerrogativa constitucional, puesto que evidente resulta de las circunstancias en las que se dio la evolución y el manejo a las enfermedades y las condiciones en las que fue desarrollado el quehacer del actor, que no hubo una afección que haya entorpecido la participación plena y efectiva de Wilson de Jesús en condiciones de igualdad en su lugar de trabajo, encontrando que las alteraciones médicas producidas desde el año 2016 no alcanzaron una relevancia tal para ser merecedor el promotor de la acción de la protección foral a efectos de proscribir la discriminación por motivos de discapacidad y que deba existir una intervención judicial con miras a propender por su permanencia en el empleo, conclusiones que dejan sin sustento los argumentos expuestos en el recurso y que dan lugar a que la providencia revisada sea confirmada.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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