TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Luis Carlos García Vélez tiene derecho a un porcentaje del 52, 7 % de la pensión de sobreviviente y declaró que la señora Martha Elena Cardona Montoya, tiene derecho a un porcentaje del 47,3% de la pensión de sobreviviente. Debe la sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o si la señora Martha Elena Cardona Montoya es la única beneficiaria de la prestación económica.
TESIS: En el caso en concreto no es objeto de discusión que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 según el registro civil de matrimonio; que por medio de escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García falleció el 12 de junio de 2010; también está probado, que por medio de la resolución 11.567 de 2011, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente. (…) se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García el 12 de junio de 2010, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012. Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel (…) Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. (…) Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) De esta manera, que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. (…) En el caso en concreto pese a estar demostrados los primeros dos requisitos, el último requisito, ello es la vigencia de la sociedad conyugal, no se demuestra, pues no se puede pasar por alto que aunado a la separación de hecho, los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, de mutuo acuerdo, decidieron dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 aportada en la demanda y en la contestación de la litisconsorte necesaria por pasiva (…), hecho que es relevante para negar la prestación económica solicitada por el Sr. Luis Carlos García Vélez, bajo la perspectiva que además de no haber convivencia, a ello se sumó la finalización del vínculo económico con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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