TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – No constituye impedimento para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Porque nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez. /
HECHOS: La señora (LDBA) persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su excónyuge, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. El cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión, partir del 04-jun-2018, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un SMLMV, debidamente indexada; autorizó a la accionada para descontar sobre el retroactivo pensional generado, el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 14.760.288 pagada al afiliado fallecido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Sala debe determinar si la demandante en calidad de compañera permanente reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.
TESIS: En el caso concreto; respecto a la calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la demandante, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución SUB 64399 del 07 de marzo de 2018, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 14.760.288 y, siendo ello así, colige que: “no es dable otorgar la prestación solicitada toda vez que las semanas cotizadas por el causante, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”. (…) La Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «No constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. (…) Sentado lo anterior y de conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, puesto que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 155 semanas. (…) Si bien la impulsora procesal desde los albores de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el causante, es lo cierto que, el 13 de junio de 2012, protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de escritura pública. (…) Por manera que, el vínculo que unió a la pareja partir del 13-jun-2012, se encuentra amparada bajo la égida del régimen propio de los compañeros permanentes. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que la demandante, convivió inicialmente como cónyuge y ulteriomente como compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. (…) Ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de cada mesada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195). (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, revocando sólo lo atinente a la determinación adoptada por el a quo respecto de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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