TEMA: DESPIDO INJUSTO- De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables. /
HECHOS: El señor Manuel José Gutiérrez Grajales, promovió demanda laboral para que se declare que Periódico el Mundo S.A. está en la obligación de reajustar el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en un 100% y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste a la indemnización por despido sin justa causa, los intereses corrientes más alto, o la indexación, lo ultra y extra petita. En primera instancia se absolvió a Periódico El Mundo S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la indemnización por terminación del contrato de trabajo debe corresponder a un 100%, o, por lo contrario, corresponde sólo a un 50%.
TESIS: (…) establece el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que: “6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”. (…) En esa misma línea, en sentencia de radicado No 33297 del 05 de mayo de 2009, el máximo tribunal de esta jurisdicción, adoctrina lo siguiente: “De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables. (…) para el trámite de autorización de despido colectivo es el empleador el que selecciona, acorde con su propio interés, a los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo con la autorización del ministerio del ramo, habiendo sido seleccionado el actor, quien se vio perjudicado no sólo porque se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sino porque la indemnización legal que le hubiere correspondido por razón de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (sin autorización del despido colectivo), hubiere sido superior a la que le reconoció el empleador, es decir, se le privó al actor de su derecho a percibir la indemnización legal completa (…) tal como lo asienta la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción: “la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales”. (CSJ, Radicado No. 11550 de 1999) (…) desde la óptica principialística del derecho del trabajo contenida en el CST, en especial en los artículos 1° y 21, relativos a que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada pidió autorización para despido colectivo de once (11) trabajadores de un total de 36, y según lo dicho por la testigo Jennifer Osorio, solo cuentan con un trabajador vinculado a la entidad, significa lo anterior que, la versión del testigo Andrés Bedoya atinente a que a varios trabajadores aparte de los 11 los indemnizaron con el 100% cobra relevancia, pues no puede aceptar la judicatura que en el caso del actor, haya recibido el accionante el 50% de la indemnización por
terminación del contrato, frente a otros trabajadores que al no contar el ente societario demandado con la autorización de despido colectivo, les fue reconocida la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST en la totalidad de su monto. (…) Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala que revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar que le asiste derecho al demandante al restante 50% de la indemnización por despido, junto con la indexación. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
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