TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación./
HECHOS:El señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA solicitó se declare le asiste derecho a la reliquidación pensional por monto, con aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagarle de manera retroactiva el mayor valor de reliquidación resultante. El juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2024 condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, la reliquidación de su pensión de vejez. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cuál es la tasa de reemplazo que debe aplicarse al incontrovertido IBL del demandante ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, y determinar desde qué momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, la procedencia o no de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones.
TESIS: Teniendo en cuenta que al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, el monto a aplicar sobre su ingreso base de liquidación se encuentra reglado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.(...)El anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo era posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.(...)“…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (...)En otras palabras, el precepto referido no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.(...) Advertida correctamente aplicada por el A quo la regla extintiva de la prescripción, en tanto reconoció el mayor valor por reliquidación pensional desde el 1º de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la activa solo reclamó administrativamente hasta el 1º de agosto de 2023 (Condenando a COLPENSIONES a la suma de $31.651.329, a título de retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 1º de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024), ordenando a su vez el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $10.694.733 a partir de julio de 2024.(...)El anterior retroactivo, al resultar ligeramente superior al concedido, no impone a la sala la obligación de continuar calculando el tema del retroactivo, ya que no amerita más conocimiento en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; por tanto, se confirmará dicho retroactivo, así como también, la orden que, a partir de julio de 2024, la mesada pensional a pagar será de $10.694.733; Se advierte que, en forma acertada, el A quo, facultó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos legales al sub sistema de salud.(...) Al presente caso no resulta aplicable el plazo de 6 meses al que aludía el art. 4° de la Ley 700 de 2001, como lo reclama la apoderada judicial de COLPENSIONES en sus alegatos de instancia, toda vez que dicha normativa quedó derogada tácitamente con la expedición de la Ley 797 de 2003, que entro a regular íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.(...) Aunado a lo anterior, criterios de especialidad (es más especial la norma Ley 797 de 2003 que la Ley 700 de 2001 dirigida en general a los operadores de pensiones, y de posterioridad (criterio de interpretación con relación a la Ley 797 de 2003), hacen imperiosa la aplicación de la regla que regula los 4 meses para la mora en materia pensional.(...)En consecuencia, SE MODIFICARÀ el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, en cuando ordenó que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarían a partir del 1º de agosto de 2020, para que, en su lugar, se entienda y acate que dichos intereses se causarán desde el 1º de agosto de 2023 y hasta el momento del pago.
MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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