TEMA: DESPIDO INJUSTO - Siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - En principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena o mala fe. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el contrato realidad que existió entre el señor Harol Andrés Montoya Tabares (empleador) propietario del establecimiento de comercio DR. Twingo y el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz (empleado) tuvo una duración desde el 1° de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2020. En consecuencia, se condene al señor Harol Andrés Montoya Tabares al pago de las prestaciones. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jhonatan Andres Rada y el señor Harold Andrés Montoya Tabares, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020; se condenó, al señor Harold Andrés Montoya Tabares, a reconocer y pagar al demandante, la suma por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo; se absolvió, al demandado de las demás pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar los extremos laborales en los que se dio la relación laboral, si hay lugar a la indemnización por despido injusto y deberá determinarse cuál es el salario probado para efectos de liquidar las prestaciones y condenas a que haya lugar, y por último si existe o no buena o mala fe del empleador que permitan imponer o no las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
TESIS: (…) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (…) En virtud de lo anterior, la única prueba que da cuenta de la prestación personal del servicio tal y como se dijo en primera instancia fue la aceptación que hizo el demandado en la respuesta que dio al demandante donde se indica que con este tuvo fue un contrato de prestación de servicios entre el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020, como auxiliar de mecánica, y al no haber el demandado desvirtuado la subordinación por dicho tiempo deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes en los extremos antes mencionados, esto es, desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020. (…) El proceso se encuentra huérfano de prueba documental para la demostración del monto del salario percibido por el demandante durante la ejecución del contrato laboral mencionado, pues a pesar de que se afirma en la demanda haber percibido un salario de $450.000 semanales, lo cierto es que solo con lo mencionado en la demanda no puede tenerse por probado dicho hecho, además que los testigos mencionados no tenían un conocimiento directo del salario que pudiera percibir el actor, es más, los testigos traídos por la parte demandante ni siquiera tenían conocimiento si por la labor que realizaba recibía algún tipo de remuneración. Además de lo anterior es necesario precisar que de los documentos aportados relacionados con el pago de la seguridad social se observa que siempre fueron realizados con base en un salario mínimo (…) En virtud de lo anterior, tendría entonces que partirse de la base, ante la falta de prueba del monto del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, por laborar la jornada ordinaria completa, el salario mínimo legal mensual de cada año de ejecución del contrato, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia (…) Partiendo de lo anterior, siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, tal y como lo ha expuesto la Corte suprema de justicia en sentencia 42544 del 28 de mayo de 2014, M.P, Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…) Como puede verse entonces la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, y como consecuencia no puede accederse por sustracción de materia a las pretensiones derivadas de tal demostración como la indemnización por terminación injusta del contrato en los términos pretendidos en la demanda, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. (…) En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley. (…) Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual realizó el pago tardío de las prestaciones sociales, y las razones por las cuales no realizó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, siendo solo hasta después de la presentación de la demanda que se evidencia una conducta desplegada por este tendiente a satisfacer sus obligaciones para con su antiguo trabajador, pues la demanda fue interpuesta el 02 de septiembre de 2020 y la consignación por parte del empleador a órdenes del juzgado se realizó el 15 de diciembre de 2021, sin que sea de recibo para argumentar la buena fe por parte del empleador el hecho de que este haya podido recibir una mala asesoría. Además de lo anterior no se tendrá en cuenta lo argumentado por la parte demandada en relación con la mala situación económica que atravesó en virtud de la pandemia, pues si bien es cierto que dicha situación fue una contingencia que afecto la económica en muchos sectores del país, también lo es que en el caso en concreto no se demostró que el demandado estuviera en una situación tal que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, además que según lo ha expuesto la CSJ, la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria. Por lo anterior deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que impuso al demandado el pago de las sanciones moratorias contenidas en el artículo 65 del C.S.T y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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