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TEMA: DESPIDO INJUSTO- No cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad, por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados. / FACTORES SALARIALES - El carácter salarial de un pago lo define el hecho que dicha erogación tenga como causa el servicio prestado por el trabajador y se encamine a su remuneración, caso en el cual, incluso en contra de lo acordado por las partes, deberá tenerse como factor integrante del salario. / SANCIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 - Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo. 

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad RECAMIER S.A., con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, culminado por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) De igual forma, solicitó declarar que lo recibido por concepto de bonificación anual de diciembre, bonificación mensual por cumplimiento de metas y bonificación por concurso de ventas, constituían factor salarial para todos los efectos legales. 3) En consecuencia, deprecó porque se condene a RECAMIER S.A. al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y los aportes al sistema de seguridad social. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todos los factores de salario, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la devenida del pago deficitario de los intereses a las cesantías.

TESIS: (…) reiteradamente ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral provino del empleador, mientras que éste último debe demostrar la justa causa por la que terminó el vínculo laboral, indicando la parte que termina unilateralmente el vínculo contractual, el motivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas (SL14618-2014, SL4928-2019 y SL2443-2021 entre otras). En este punto, respecto de los supuestos normativos que invoca la empresa, y que la Juez de primer grado encontró no configurados, cumple recordar que en lo relativo a la causal de despido contenida en el artículo 62 Lit. A Numeral 6° (Art. 7 Decreto 2351 de 1965), no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58 y 60 CST habilita al empleador para finiquitar el vínculo de trabajo, sino aquella que tenga la connotación de gravedad, por alterar sustancialmente la relación entre los contratantes, el ambiente laboral, el buen funcionamiento de la institución o negocio, o la prestación del servicio en los términos deseados. En este caso, la gravedad debe ser calificada por el Juez Laboral. Distinto ocurre cuando la falta grave invocada está consagrada de esa manera en convenciones, contratos o RIT, escenario en el que surge como requisito inexorable que esté graduada.(…) (…)cumple recordar que el concepto de salario, que se ha entendido como aquella retribución patrimonial del trabajador, por prestar su fuerza de trabajo; el artículo 127 del CST establece que, tiene la condición de salario, y hace parte de este, todo aquello que percibe el empleado en especie o dinero como contraprestación directa del servicio. En contraposición con ello, el artículo 128 del C.S.T. establece que no toda erogación, en especie o en dinero, percibida por el trabajador, se considera como factor salarial, (…) A su turno, recientemente la Jurisprudencia Especializada aclaró que los postulados contenidos en el artículo 128 CST en el ámbito de aquellos pagos no constitutivos de salario, se erigen como una excepción a la generalidad, acerca de que cualquier pago recibido por el trabajador constituye factor salarial. (…) en síntesis, el carácter salarial de un pago lo define el hecho que dicha erogación tenga como causa el servicio prestado por el trabajador y se encamine a su remuneración, caso en el cual, incluso en contra de lo acordado por las partes, deberá tenerse como factor integrante del salario. (…) (…) en tanto el Juez condenó a la demandada a reconocer un día de salario por cada día de retardo, conclusión que para esta Sala es improcedente, pues pese a no encontrar reparo en la concesión de tal sanción, se observa con facilidad que, habiéndose culminado el contrato de trabajo el 24 de abril de 2016, la demanda originaria del presente litigio fue incoada el 6 de febrero de 2019, según lo concluyó el fallador, es decir, después de transcurridos más de dos (2) años desde el finiquito contractual, caso en el cual, ha considerado la Jurisprudencia, ciñéndose a los efectos de la preceptiva legal (Sentencia SL3274-2018) lo siguiente:“(…) Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (…)”.

 

MP MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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