TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo. /
HECHOS: La señora DOLLY GARCÍA BEDOYA pretende con este proceso se condene a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas de dinero adecuadas, así como a las costas. En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA y condenó a PORVENIR a reconocer a la demandante la suma de $27.061.898 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, para un total de 13 mesadas anuales. El análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia con el causante para el momento de la muerte. Y en razón de las particularidades del caso en el que se acredita la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la demandante, el análisis se abordará con perspectiva de género. ii) En segundo lugar, se verificará si resultan ajustadas las condenas a indexación y costas.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproco.(...)Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (...)Finalmente, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (...)Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que la relación de convivencia entre los cónyuges inició en el año 1999, fecha en la que contrajeron nupcias. Y si bien para el momento del fallecimiento no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, por lo que comparte esta corporación el razonamiento de la providencia que se revisa. (...)Y menos aún en contexto como el que se demuestra en este proceso, en el que si bien se presentó una separación entre la pareja acreditándose que en los últimos años de vida del afiliado fallecido cada uno estuvo viviendo en residencias separadas, esto se sustenta por razones de violencia intrafamiliar que condujeron a que la unión física no pudiera mantenerse en el mismo lugar; comprobándose incluso cómo con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2013, la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado decretó una medida de protección a favor de la hoy demandante que se mantuvo de manera definitiva en virtud de lo definido en la Resolución 245 del 25 de octubre de 2013 cuando se declaró responsable por los hechos de violencia intrafamiliar al señor AGUDELO PARRA conminándolo a que en lo sucesivo se abstuviera de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia contra DOLLY, sin que se hubiese vuelto a restablecer la convivencia. Y siendo claro que el único sustento que ésta percibió en los últimos años, lo obtuvo en virtud del embargo decretado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos conforme lo informado por las testigos del proceso.(...)En tales circunstancias, contrario a lo que se afirma por la recurrente, el que no existiera convivencia al momento de la muerte en manera alguna conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque éste se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL5169-2019).(...)Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 13 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.(...)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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