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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- Para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, y este reconocimiento será procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad.. /

HECHOS: El demandante pretende se declare que entre el demandante y la sociedad Construcciones el Condor S.A. existieron cuatro contratos de trabajo entre el 16 de enero de 1989 al 1° de abril de 1991, del 1° de abril de 1991 al 19 de julio de 1993, del 25 de junio de 1997 al 13 de septiembre de 1998 y del 25 de septiembre de 1998 al 16 de febrero de 1999; sin realizarse el afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en los dos primeros contratos. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio de 2014. Condenó a Construcciones el Condor S.A. a pagar los aportes en pensión del demandante por el periodo y Condenó a Colpensiones a que, luego de recibir a satisfacción el pago del cálculo actuarial, le reconozca y pague al demandante la pensión de vejez El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay Cosa Juzgada en cuanto a la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y Construcciones el Cóndor S.A. desde el 16 de enero del 1989 al 30 de marzo del 1991; en caso determinarse que no hay Cosa Juzgada y que existió dicha relación laboral, se establecerá si hay lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, previo cálculo actuarial que pague el empleador con intereses moratorios e indexación. 

TESIS:  (…)En lo referente a la apelación de la apoderada de Colpensiones, quien manifiesta que la entidad es un tercero de buena fe y no contaba con las pruebas suficientes para el reconocimiento de la pensión; al no tener certeza del contrato laboral y de los aportes que debía realizar Construcciones el Cóndor S.A., no estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez; tenemos que el literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…” y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas, indicando que será procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad. (…)Debiéndose confirmar por tanto la decisión de Primera Instancia, en cuanto Condenó a Construcciones el Condor S.A. a pagar los aportes en pensión de demandante por el periodo laborado del 16 de enero de 1989 al 30 de marzo de 1991, previo cálculo actuarial que realice Colpensiones; el cual deberá realizar teniendo como IBC, el SMLMV; computando ese tiempo en la historia laboral una vez sea cancelado. .(…)En cuanto a la solicitud de la apoderada de Colpensiones relativa a que se modifique la decisión de Primera Instancia, condenándose a Construcciones el Cóndor S.A. al pago de los intereses sobre el cálculo actuarial y que este sea indexado; ello toda vez que Colpensiones debe asumir un retroactivo y pensión a favor del demandante; no tiene vocación de prosperar pues al tratarse de un cálculo actuarial por periodos comprendidos entre enero de 1989 a marzo de 1991, lo correspondiente es efectuar el traslado de una reserva actuarial que debió mantener durante el periodo en que el trabajador no fue afiliado al Sistema de Pensiones; el artículo 6º del Decreto 1887 de 1994 reglamentario del inciso 2o del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, regula la forma de pago del valor de la reserva actuarial, indicando que al expedirse el título será “...actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión...” y el artículo 8º define que “...El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención”(…)Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tenemos lo siguiente: Para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los hombres, se debe acreditar que para el 1º de abril de 1994, contaba con 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados; condición que cumple el demandante por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía 56 años, al haber nacido el 17 de enero de 1938. .(…)Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez se debe acreditar 60 años en el caso de los hombres y mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. .(…)El requisito de la edad lo cumple el actor toda vez que cumplió 60 años el 17 de enero de 1998. En cuanto a la densidad de cotizaciones, la historia laboral aportada por Colpensiones, actualizada al 5 de julio de 2019, da cuenta de 679,43 semanas, a las que deben sumarse el tiempo del cálculo actuarial que pague el empleador, equivalente a 114,71; acreditándose un total de 794,14 en toda la vida laboral, de las cuales 525,51, fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. .(…)Concluyéndose que el demandante, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reúne los requisitos de edad y semanas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez con 14 mesadas al año, toda vez que no se vio afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. .(…)En cuanto a la instrucción dada por el a quo de liquidar el IBL conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está ajustada a derecho, toda vez que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión; siendo por tanto este artículo – y no el 21 de la Ley 100 de 1993- el que debe ser tenido en cuenta para establecer el IBL. .(…)Sobre el reconocimiento de la pensión de manera retroactiva a partir del 7 de julio de 2014 – condicionado al previo pago del cálculo actuarial por parte de Construcciones el Condor S.A. -; tenemos que conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el disfrute de la prestación en principio, sería a partir de la última cotización efectuada por el demandante en el periodo de octubre de 2004; no obstante debe tenerse en cuenta el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual; en el presente asunto, el demandante solicitó la pensión de vejez en un primer momento el 26 de marzo de 2002, como se lee en la Resolución 16985 de 2002 en la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales negó lo peticionado (…); al solicitar nuevamente la prestación el 7 de julio de 2017 e interponiendo la demanda el 16 de mayo de 2018 (…), resulta evidente que transcurrieron más de 3 años desde la primera reclamación, por lo que todas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de julio de 2014 se vieron afectadas por la prescripción; como en efecto lo determinó el a quo, debiéndose conformar también este punto.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:25/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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