TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- Corresponde al valor presente de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliación (o no se reportó novedad de vínculo laboral) del trabajador al Sistema General de Pensiones. /
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial por los periodos laborados al servicio de Cementos El Cairo S.A. y Cementos del Nare S.A., sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y entre el 03 de abril de 1993 y el 25 de mayo de 1993. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa Cementos Argos S.A. a trasladar a la AFP Colfondos S.A. el valor del cálculo actuarial que esta habrá de liquidar en favor del señor Luís Fernando Muñoz Paniagua (…) teniendo como ingreso base de cotización los salarios reportados en la certificación incorporada al plenario, y para los periodos faltantes, la suma equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo todos los conceptos constitutivos de salario. Debe la sala resolver si a la empresa Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial de ser afirmativo deberá la sala establecer cuál es el salario sobre el que se debe liquidar el cálculo actuarial.
TESIS: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que los periodos de no afiliación, incluso por falta de cobertura, continúan estando a cargo del empleador que tenía en cabeza suya el riesgo pensional: “En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, […] pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. (…) Así las cosas, esta corporación colige que la empresa Cementos Argos S.A. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua laboró al servicio de Cementos El Cairo S.A., sin cotizaciones al ISS, entre el 11 de junio de 1984 y el 28 de abril de 1985, y entre el 10 de agosto de 1985 y el 15 de febrero de 1993, y al servicio de Cementos del Nare S.A., entre el 03 de abril y el 25 de mayo de 1993, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante la conmutación pensional. (…) Ahora bien, en lo concerniente a la liquidación del cálculo actuarial la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que para la liquidación del cálculo actuarial se tuviera como ingreso base de cotización, respecto de los periodos sobre los que no obra prueba de haberse percibido un salario diferente, la suma equivalente a un (1) SMLMV; siendo procedente destacar, tal y como lo refirió la recurrente, que la a quo negó el decreto de la inspección judicial y la exhibición de documentos, y tal decisión que no fue recurrida por la parte interesada en la consecución de la prueba cuya carga le correspondía (…) en relación a los pagos constitutivos de salario la Sala encuentra acreditado el carácter salarial de las primas semestrales de junio y de diciembre y de la prima de vacaciones y el monto al que ascendía, empero la fecha de pago solo se determinó respecto de las dos primeras, pues de la última, esto es, de la prima de vacaciones, no obra constancia de la fecha de pago, es decir, no están acreditados los periodos durante los que el señor Luís Fernando Muñoz Paniagua disfrutó de las vacaciones, siendo procedente traer nuevamente colación las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la carga de la prueba para revocar la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente en cuanto dispuso considerar la prima de vacaciones al momento de liquidar el cálculo actuarial, ante la falta de acreditación de la fechas en que el actor devengó la referida prestación extralegal. (…) de la relación laboral el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, al establecer los efectos de la suspensión del contrato previo “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios […]”, de lo que se infiere que para el empleador no se interrumpe la obligación de pagar los aportes para pensión. En efecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C1369 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, bajo el entendido de que “… le sea o no imputable la huelga, deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones”.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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