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TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores / RETROACTIVO PENSIONAL / INDEXACIÓN /

HECHOS: Ante las pretensiones consignadas en la demanda, el juez de primera instancia declaró que entre las partes existió una relación laboral y como consecuencia condenó a MINEROS ALUVIAL S.A.S a reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial, como también condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante el retroactivo de la reliquidación pensional; para llegar a esta conclusión, explicó que la obligación de realizar la financiación de los periodos laborados, aún sin haber cobertura por parte del ISS en su momento, se hace exigible al empleador, a efectos de garantizar el acceso al derecho a la seguridad social. La decisión fue recurrida por la sociedad Mineros Aluvial S.A.S., quien consideró que no resultaba procedente la orden que se le impuso de cancelar un cálculo actuarial. Le corresponde a esta Sala establecer si había lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial, a efectos de que la entidad de seguridad social accionada asumiera un número adicional de semanas cotizadas. Además, establecer la procedencia o no del reajuste de la mesada pensional que inicialmente le fue liquidada al actor, así como el pago indexado de los valores adeudados.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia se ha encargado de definir que el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), por lo tanto, debe asumir la financiación pensional correspondiente, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068- 2018, y CSJ SL1342-2019). (…) Adicionalmente, es dable resaltar que este caso en concreto bajo las particularidades que presenta, como es la vigencia del contrato de trabajo para el momento en que empezó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tiene características particulares que lo ubican bajo una postura que inclusive sostenía esta corporación con antelación al año 2014, en razón a la aplicabilidad directa del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, particularmente el literal c) del parágrafo 1°, que establece que para el computo de semanas, se incluye «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley». (…) Bajo estas consideraciones, es clara la obligación que le asiste al empleador de asumir el pago de los periodos ausentes de cotización, bajo la cancelación de un cálculo actuarial que deberá ser cancelado, y recibido a satisfacción por parte de la Colpensiones (…) Ahora, conforme la fórmula que establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 10 de la Ley 797 de 2003 se tiene que le corresponden aumentos de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, por lo que conforme las que se toman por cotizadas por el actor (2017.42) significarían un adicional de (717.42), que representan un incremento del 21%, que sumado al 64.39% llevaría a 85.39%, pero al encontrarse un techo del 80% según la norma, será éste el que deba tenerse en cuenta. Además, se encuentra que el cálculo del retroactivo pensional que obtiene este cuerpo colegiado, procederá con su actualización para el momento en que se expide la presente providencia. (…)

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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