TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge sobreviviente, en el momento del deceso, no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía./
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas. El Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor FERNANDO MONTENEGRO ROJAS (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras DANNY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO y MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ. Lo que debe esclarecerse es si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaras de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, hecho acaecido, como ya quedó dicho, el 19 de agosto de 1993, en especial el requisito de la convivencia.
TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 19 de agosto de 1993, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.(...)Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […]”. A su vez, dice el literal B del artículo 6° del mismo Acuerdo frente a los requisitos para causar la pensión de invalidez que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, asunto respecto del cual no existe ninguna dudad que fue cumplido a cabalidad por el causante, teniendo en cuenta que el ISS en su oportunidad les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del señor Hamilton mediante la Resolución No. 7390 de 1994.(...)En este caso se advierte que el de cujus contrajo nupcias con la demandante el 14 de mayo de 1983, habiendo perdurado su convivencia como cónyuges, según los dichos de ésta, hasta el momento de la muerte de este.(...)Y es que no basta con revisar la vigencia del matrimonio para conceder automáticamente el derecho a la cónyuge supérstite y eliminar el de la compañera permanente, pues es necesario además estudiar si los cónyuges a la fecha del fallecimiento mantenían una convivencia y relación de ayuda y apoyo mutuo, tal como se dijo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL14005-2016(…): “Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: “ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”. Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.(...)En cuanto a la procreación de las hijas entre la pareja Gallego-Buriticá, tal hecho lo que suple es la demostración de la convivencia de los 3 años, pero no implica por si mismo que se genere la condición de beneficiaria, pues lo realmente importante para estos asuntos es que la misma se haya presentado en tiempo anterior a la muerte del causante.(...)Debe dejarse claro que si bien la afiliación al sistema de salud que hace un cotizante para incluir a un beneficiario puede ser un indicio para demostrar una relación de pareja, tal hecho por sí solo no puede generar como conclusión la demostración de una convivencia en los términos de ley, por cuanto es el análisis de manera general de las pruebas obrantes al interior del plenario, las que le permiten al juzgador formarse libremente el convencimiento y encontrar la verdadera relación o no de pareja que se pudo haber presentado para quien depreca una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, conforme a lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 24/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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