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TEMA:  PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ -  No por el hecho de que una empresa sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, por lo que, para que los trabajadores tengan derecho a la pensión especial de vejez, tendrán que acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. /

HECHOS: Pretende el demandante el reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo, con el pago de mesadas ordinarias y adicionales, retroactivas y a futuro, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, costas y agencias en derecho. La primera instancia terminó con sentencia dictada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, en la que resolvió absolver a la entidad COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. - PINTUCO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el hoy fallecido LUIS GUILLERMO TABARES PINO. El problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante acredita que durante la vinculación laboral con la empresa Global de Pinturas S.A. estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud - sustancias cancerígenas, y como consecuencia de ello, hay lugar al otorgamiento de la pensión especial de vejez por parte de COLPENSIONES, y al pago de aporte adicional por parte de Global de Pinturas S.A. 

TESIS:  Frente al primer punto, en consulta para el promotor del litigio, es preciso indicar que históricamente ha sido preocupación del legislador proteger a quienes desempeñan actividades que implican un deterioro o riesgo para la salud, como ocurre con la exposición, entre otras, a sustancias cancerígenas, que es lo que interesa al caso concreto, concediendo a estos trabajadores el privilegio de pensionarse con menos edad, protección que estuvo prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, norma que contemplaba la reducción de la edad de 60 años en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) aportadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Tal norma estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994.(...)Posteriormente esta disposición fue recogida por el Decreto 1281 de 1994, estatuto que exige contar mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500 debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad y la reducción de la edad es de un año sobre la base de 55 años por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que esa disminución supere los 50 años, estatuto este último derogado por el Decreto 2090 de 2003, cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2024 en Decreto 2655 de 2014, que exige contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años de edad, y haber cotizado como mínimo las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 y la rebaja de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase los 50 años; igual que en el régimen general, en estos dos últimos estatutos también se establece régimen de transición para esta prestación.(...)Luego, en el sistema actual, el monto de la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas cotizadas, tal y como se advierte de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, el régimen especial de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto, esto es, un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para acceder a la pensión constituye la principal característica y beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores en actividades de alto riesgo pues, en aras de protegerlos, les acorta el tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población.(...)Al analizar asunto con tintes similares al que es objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3963 de 2014, reiterada entre otras en la SL251 de 2020, explicó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa. La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo. No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud. (Ver sentencia CSJ SL10031-2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo .(...)Luego el hecho de que Global de Pinturas S.A., está clasificada para riesgos laborales en la clase IV, no es prueba suficiente para otorgar la pensión de vejez especial que solicita, y siendo su carga probatoria, no allegó elementos de convicción tendientes a demostrar la efectiva exposición de manera permanente a sustancias cancerígenas y las semanas adicionales para la reducción del requisito de la edad, pues tal como se explicó por el a quo, lo que se evidenció, se reitera, es la manipulación de producto terminado, sin que la pintura por si sola pueda catalogarse como cancerígena, razón por la que se mantiene la absolución impartida.

 
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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