TEMA: ACREENCIAS LABORALES- Para que les pretensiones por indemnización moratoria prosperen, es necesario, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no se puede condenar a esta indemnización si el empresario demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, el término de prescripción de las acciones laborales, para reclamar las cesantías definitivas comienza desde el momento en que se finaliza la relación laboral y por un término de tres (3) años más. /
HECHOS: Robinson Alejandro Álvarez León solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con Cootranspinal, quien incumplió sus obligaciones; que no recibió el auxilio de cesantía entre el 6 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 ni los intereses sobre estas, tampoco el auxilio de transporte en toda la relación laboral, y que la empresa está en mora de pagar los aportes a la seguridad social en los meses de julio y agosto de 2010 y de junio y agosto a noviembre de 2017. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaro que la relación de trabajo entre el señor ROBINSON ALEJANDRO ÁLVAREZ LEÓN y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES estuvo regulada por un solo contrato de trabajo a término fijo entre 06/07/2010 hasta el 30/11/2020, el cual terminó de manera libre y voluntaria por parte del trabajador. La sala debe determinar: (i) si procede la prescripción de la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) sí al actor se le canceló el auxilio de transporte durante toda la relación laboral; y (iii) si procede o no la declaratoria del despido indirecto, con sus consecuencias.
TESIS: Sea lo primero indicar que la indemnización moratoria dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala: «[e]l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo»; el plazo mencionado está consagrado en el numeral 1 ibidem, que señala que el valor de la cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador.(...)La jurisprudencia, al analizar esta indemnización, parte de que es necesario, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para su incumplimiento, lo que quiere decir que no se puede condenar a esta indemnización si el empresario demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, se debe traer al proceso la prueba de los motivos de la omisión para que el juez la evalúe, como se ha manifestado en las sentencias SL16280- 2014, SL8216-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL2886-2022, entre otras).(...)Ahora, en el presente caso, Cootranspinal, al contestar la demanda, anexó una certificación del fondo de cesantías de Porvenir (…), en donde se observa que aquella empleadora pagó, para el 18 de marzo de 2015, $2.262.210; similar documento también fue anexado por Porvenir SA a través del oficio requerido por el juzgado.(...)A su vez, la parte accionada aportó las planillas de consignación de cesantías pagadas en 2021, cuando consignó los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (…), y, según lo manifestado en el interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, estos se consignaron nuevamente debido a que se presentó un problema interno en la empresa con las administraciones pasadas, pues se perdió la documentación y, para estar seguros de que se le canceló al demandante.(...)Pues bien, conforme a estas pruebas, se establece que las cesantías de los períodos solicitados en la demanda (2011, 2012 y 2013) fueron consignadas por la demandada. Así, si bien el apoderado del demandante afirma que se pagaron por un valor inferior al verdadero salario, a raíz de las horas extras que el trabajador devengaba, para la sala no es posible encontrar un salario distinto del mínimo legal, pues no existe prueba que corrobore que, en todos los meses laborados, recibiera horas extras o recargos y mucho menos tener certeza del valor de estas.(...)En línea con lo anterior, se advierte que no existió error en la valoración probatoria del juez en cuanto a este punto, sin embargo, a todas luces se observa que hubo un pago extemporáneo de esta prestación social, por lo que, en principio, saldría avante la indemnización moratoria que acá se debate. No obstante, antes de estudiar la procedencia o no de esta indemnización y, más precisamente, de las razones del eventual incumplimiento, se hace necesario recordar que, para los procesos laborales existe la prescripción de la acción que está consagrada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que señalan que el término de prescripción es de 3 años, que serán contados a partir de cuándo se haya hecho exigible la respectiva obligación que pretende reclamar el trabajador. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603, señaló: La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.(...)De acuerdo con lo anterior, la sala considera que, si bien existió un incumplimiento en el plazo señalado para la consignación de la cesantía, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al adeudado, esta obligación ha prescrito, ya que la exigibilidad del derecho es independiente para cada periodo de la cesantía no consignada, que iniciaría el 15 de febrero del año siguiente y finalizaría al comenzar el 14 de febrero del otro año, fecha desde la cual se empiezan a contar los 3 años para reclamarla.(...)Por lo tanto, no se acoge el argumento del recurrente según el cual la prescripción de esta indemnización opera al finalizar del contrato, ya que, de ser así, procedería paralelamente con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo cual no es posible (...)Con respecto a este concepto(Auxilio de transporte), se debe señalar que está consagrado en la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo o viceversa, con la característica que solo se paga cuando el empleado perciba un ingreso igual o menor a 2 SMLMV.(...)Por lo anterior, se concluye que la demandada adeuda el auxilio de transporte desde el 23 de febrero de 2018, al prosperar la excepción de prescripción de los conceptos anteriores a esta fecha, ya que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2021, y hasta la terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de noviembre de 2020, por la suma de $2.995.644.(...)Así pues, se queda corta la parte activa de la litis en demostrar que realmente sufría «actos de señalamiento y hostigamiento constitutivos de acoso laboral», como lo plasma en la carta de renuncia, pues lo que se percibe de la prueba no encaja en las conductas de acoso laboral, pues se refieren a llamados de atención y manifestaciones del poder de subordinación que se encajan en la exclusión de comportamientos acosadores, conforme al artículo 8 de la Ley 1010 de 2006
MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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