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TEMA:  PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO- Es la posibilidad de eximir al padre o la madre de cumplir a cabalidad con el requisito de la edad para acceder a la prestación en términos normales, a fin de que pueda dedicarse a la atención y cuidado de su descendiente afectado por una situación de invalidez, desligándose de cualquier actividad productiva, sin provocar afectación a los ingresos requeridos para la subsistencia familiar./

HECHOS:  Solicitó la parte demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido a partir del 15 de mayo de 2014 y se condene a la pasiva al pago de la citada prestación, junto con los intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Tercero Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que al señor Gerardo Antonio Valencia Flórez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para padre trabajador con hijo con discapacidad desde el 29 de septiembre de 2020, aplicando el concepto de retiro tácito. Debe la sala establecer si el demande tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. En caso positivo, se verificará la efectividad del derecho y su cuantía.

TESIS: Para resolver el problema jurídico planteado es preciso recordar que la norma que rige el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido es el inciso segundo del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que la madre o el padre trabajador, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, y hasta tanto permanezca en este estado, y continúe como dependiente de la madre o padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hubiere cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. (…) Frente a la condición de padre trabajador del señor VALENCIA FLÓREZ, es menester indicar que la misma aparece acreditada con la historia laboral expedida por la entidad demandada, donde observa la Sala que el actor registra un amplio número de cotizaciones, lo que permite verificar que ha aportado de manera constante al sistema de pensiones producto del ejercicio laboral desplegado entre 1982 y 2022. En cuanto al ítem de la dependencia, resulta importante precisar que este aspecto no se reduce a la asunción de los gastos que demande la persona discapacitada, pues el espíritu de la norma que rige esta subclase de pensión vejez está sustentado en la posibilidad de eximir al padre o la madre de cumplir a cabalidad con el requisito de la edad para acceder a la prestación en términos normales, a fin de que pueda dedicarse a la atención y cuidado de su descendiente, afectado por una situación de invalidez, desligándose de cualquier actividad productiva, sin provocar afectación a los ingresos requeridos para la subsistencia familiar.(…) Ahora, es pertinente aclarar que, en relación con el cuidado exclusivo de la persona discapacitada en cabeza del reclamante, es relevante recordarle que, frente a este tópico la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha explicado que, además de no ser una exigencia planteada en la legislación, esta se ofrece contraria a la lógica, pues se caería en el exabrupto de exigirse al progenitor que labore y concomitante con ello cuide a su hijo discapacitado. (…) Hechas las anteriores precisiones, en punto a la acreditación de la dependencia económica, fue escuchado el demandante en interrogatorio de parte, oportunidad en la que indicó, que su hogar se encuentra conformado por su esposa señora LUZ MARINA SÁNCHEZ y su hijo BRIAN STALIN VALENCIA SÁNCHEZ. Que labora en una carnicería, cumpliendo una extensa jornada de 14 horas diarias. Expone que su hijo, quien ya es mayor de edad, fue diagnosticado con retraso mental, enfermedad que requiere cuidado permanente las 24 horas del día, precisando que es su esposa quien se hace cargo del hijo cuando él no está, prodigándole cuidados como el baño, comida, suministro de medicamentos, y en general, todas aquellas actividades que una persona debe desarrollar diariamente. (…) Por último, manifestó que diariamente y en atención a las patologías del hijo debe destinar un tiempo para realizar caminatas con él, cuidarlo cuando su esposa no está, resaltando que, en ocasiones, cuando su cónyuge debe acudir a citas médicas, tiene que reemplazarla. Que la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ no trabaja, siendo el demandante quien responde por el sostenimiento económico del hogar. (…) Con todo, es notorio que el demandante satisfizo los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión especial deprecada (Parágrafo 4° Art. 133 Ley 100 de 1993), sin que tuviera que acreditar, itera la Sala, su condición de padre cabeza de familia, y mucho menos, el supuesto de estar con el cuidado exclusivo de su hijo. (…) en cuanto a la efectividad del derecho, punto apelado por las partes enfrentadas, es menester indicar que, la Juez de primer grado fijó como fecha en que se comenzaría a pagar la pensión el 29 de septiembre de 2020, por haber sido esta la calenda correspondiente a la reclamación de la pensión de vejez por hijo discapacitado elevada por el actor a la entidad demandada, entendido, así como el momento en que se dejó clara la intención de dejar de cotizar al sistema. Al respecto se ha precisado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción (CSJ SL2994- 2023) que para determinar el momento de la causación de la pensión especial de vejez por hijo invalido se cuenta con tres (3) elementos a saber: (…) 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación.” (…) Así entonces, lo anterior, lleva a modificar lo decidido por el A quo, pues pese a que para mayo de 2014 se acreditaba la condición médica de su hijo y el número de semanas mínimas para el derecho por vejez, resulta que el demandante continuó cotizando con posterioridad (…) De ahí que sea lo procedente disponer el disfrute de la pensión a partir del 01 de agosto de 2022, fecha en la que se acredita la última cotización al sistema por parte del señor VALENCIA FLÓREZ, momento para el cual, se extrae de lo narrado anteriormente, cumplía con todas las exigencias legales.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA   
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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