TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- En caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo./
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Sebastián Antonio Jiménez Ariza. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional causada por el fallecimiento de Sebastián Antonio Jiménez Ariza, a Luz Amparo Bedoya de Jiménez en calidad de cónyuge supérstite. Debe la sala establecer si la demandante acredita en debida forma el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiaria en su calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado (…) A más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicó: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo…”, postura que igualmente ha sido reiterada por la Sala de Descongestión de esa Alta Corporación, entre otras, en las Sentencias SL 2285 y SL 2255 del año 2023. (…) En el contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre Luz Amparo Bedoya de Jiménez y el fallecido Sebastián Antonio Jiménez Ariza, existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (…) Al respecto, se cuenta con la prueba documental que pasa a enunciarse. El registro civil de matrimonio donde consta que la pareja Jiménez – Bedoya contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1968 (…) en (…) declaración extra-juicio, manifestó, entre otras cosas, su dicho frente a la convivencia de manera continua y permanente con el señor Jiménez Ariza entre los años 1968 hasta el año 1978. Para tal efecto, fue recepcionado el testimonio de MDBV (hermana de la demandante), quien señaló que la demandante convivió con el causante desde 1968 hasta 1978, cuando se presentó la separación por virtud de una relación extramatrimonial, donde el causante al momento de fallecer vivía en Barranquilla con una nueva mujer; sin embargo, manifiesta que, Luz Amparo y Sebastián, tenían una buena relación y que el señor Jiménez le ayudaba económicamente a Luz Amparo, además, los visitaba con frecuencia. Igualmente, se recibió el testimonio de AMBC (vecina de la demandante), quien indicó que, fue vecina de los cónyuges, desde que eran pequeños, y a pesar de que la pareja se pasó a otro lugar a vivir, siguieron en comunicación, ella sabía que la accionante es casada con Sebastián, y cuando los conoció, ellos ya vivían juntos, afirmó, que el causante tenía que viajar en otras ciudades, pero llegaba a visitar a su esposa e hijas; también, que al momento del fallecimiento del señor Jiménez Ariza, vivía en Barranquilla, pero que le consta que con la señora Bedoya vivió bajo el mismo techo por 10 años. (…) Con lo anterior basta para pregonar lo acertada que resulta la decisión que concedió el derecho perseguido a la demandante, por cuanto si bien es patente que la convivencia bajo el mismo techo y lecho de Sebastián Antonio Jiménez Ariza y Luz Amparo Bedoya de Jiménez, al momento de fallecer éste, no se presentó, ya que la pareja presentaba una separación física, no lo es menos que convivieron por más de 5 años. En otras palabras, se dan los presupuestos jurisprudenciales antes indicados, debido a que la demandante convivió con SEBASTIAN ANTONIO JIMENEZ ARIZA, se repite, durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011. Las excepciones de mérito, propuestas por Colpensiones, estuvo bien que no se declararan probadas: unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de buena fe; y otras, como la de prescripción, por tratarse de un derecho irrenunciable y por ende imprescriptible (…) En ese orden, surge manifiesto que ninguna de las excepciones tiene cabida en este proceso y, por tanto, resultan viables los intereses moratorios perseguidos en este pleito. En consecuencia, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, se confirmará la decisión del Juez de primera instancia.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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