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TEMA: COTIZACIONES RÉGIMEN SUBSIDIADO-El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente./

HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se declare que reúne la densidad de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago reflejadas en su historia laboral, y como consecuencia de ello se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia negando la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante. Debe la sala determinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos que desde la demanda se aducen con inconsistencia por “deudas por no pago” o “cesación de cotización”, y que fueron debidamente cancelados por la demandante. 

TESIS: La señora Resfa Luz Montoya López nació el 16 de septiembre de 1948, en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994, cuando para ella inició la vigencia del actual sistema pensional, por ser trabajadora dependiente del sector privado. (…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005, en que inició su vigencia, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive. (…) De acuerdo con las historias laborales (…) obran 3 con distinta fecha de actualización, que registran similar densidad de semanas, no obstante, en la expedida al 25 de enero de 2016, aportada por la demandante, no se observan periodos de cotización cuyos ciclos si figuran en las otras dos historias allegadas por Colpensiones, donde consta la observación: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, inconsistencias referidas por la demandante, de ahí que, se tome en cuenta la historia laboral del 14 de octubre de 2017, para efecto de contabilizar las semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar- y analizar las inconsistencias alegadas por la activa. (…) En este punto es importante referirnos al régimen subsidiado reglamentado por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el fondo de solidaridad pensional tiene como objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte; por lo que dicha prerrogativa se otorga para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; prerrogativa que puede aplicarse tanto en el RPM como en el RAIS. (…) A su vez, el Decreto 3771 de 2007, consagró que el pago de aportes estará a cargo del afiliado cuando se trate de un trabajador independiente, estando a cargo de éste el pago del 25% de ese aporte, y el Estado, aportará el 75% restante, para completar la cotización a pensión (…) Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, prevé 3 causales de devolución del subsidio, así: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar. En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad. (…) Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo. (…) Conforme a lo anterior, la Sala arriba a la misma conclusión del A Quo, en torno a la improcedencia de acreditar tales pagos a los periodos en que el aporte fue devuelto por parte del Estado, ya que éstos ya fueron imputados a los periodos analizados en el esquema que antecede y, por tanto, hacen parte del total de semanas certificadas por Colpensiones en su historia laboral. Pero, sí se contabilizarán los 30 días completos del mes correspondiente al periodo de 1999-03, como se indicó. (…) Ahora, en el presente asunto se deprecó desde el escrito de demanda, la contabilización 365 días según el calendario, y no de 360 días, por lo que previo a realizar el cálculo acorde a la norma en cita, es menester precisar que esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial hasta hace poco pacífico de nuestro órgano de cierre, respecto a la contabilización de semanas para determinar el reconocimiento de las diversas prestaciones del sistema pensional, en torno a que una semana equivale a 7 días y un mes a 30 días, con lo que el año se considera de 360 días, y por lo cual los cálculos de contabilización no se miden por días calendario (…) De lo expuesto, concluyó la Alta Corporación que, la cotización debe calcularse en relación con el salario mensual o el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por 7, de ahí que para contabilizar el número de semanas cotizadas al año, debe tomarse según el calendario, es decir 365 o 366 días. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior criterio y lo analizado en el literal b) de la presente decisión, la Sala procedió a contabilizar las semanas cotizadas por la demandante, concluyendo que entre el 19 de marzo de 1986 al 31 de enero de 2012, logró acreditar 923.6 cotizadas en toda su vida laboral, y un total de 471.57 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 19 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 1983, como se muestra en el cuadro anexo a esta decisión, densidad insuficiente para tener causada la prestación de vejez deprecada, por tanto, al ser acertada la conclusión del A Quo, se confirmará la sentencia absolutoria de instancia. 

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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