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TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA - La conducta del actor quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, lo cual constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. La sala también señaló que la calidad del demandante, en lugar de atenuar, agrava su proceder, pues a mayor honorabilidad, salario, cargo y antigüedad en la empresa, más alta es la exigencia frente a una conducta ética y moralmente adecuada. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare el vínculo laboral, mediante contrato a término indefinido iniciado con ISA S.A. ESP, el 20 de octubre de 1997, con sustitución en XM S.A. ESP a partir del 1º de octubre de 2005, siendo ambas empresas solidarias frente a las obligaciones, que la relación laboral terminó unilateralmente, solicita  la indemnización consagrada en el pacto colectivo para 2017-2021, perjuicios morales, primas de antigüedad, incentivos por resultados, y otros conceptos salariales y prestacionales; igualmente que se declare que, la deducción integra de la liquidación de prestaciones sociales es ilegal, y se ordene la devolución del dinero. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, declaro la existencia del contrato entre 14 de octubre de 1997 hasta el 17 de mayo de 2018, la sustitución patronal, asimismo que, la terminación del contrato se dio por justa causa y que la retención de la liquidación final de salarios y prestaciones fue legal ya que existía autorización escrita para ello; declaró prosperas las excepciones propuestas por las demandadas. Corresponde a esta Sala definir, si se encuentra demostrado la justa causa; si es válida la retención total de la liquidación; si los montos cancelados por incentivos constituyen factores salariales; así mismo se hará alusión frente a la solidaridad de las demandadas y la condena a cargo del actor. 

TESIS: (…) En el caso concreto; el proceder del trabajador quebrantó las reglas mínimas de la moral en el ámbito laboral, pues tal como se explica por la Sala de Casación Laboral, sentencia del 02 de julio de 2008, radicación 32669, citada en la SL2825-2022, la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST. guarda armonía con la obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto, la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo». (…) La empresa alude a tomar sustraer los audífonos de la sala Solar, y en efecto sacó, cogió, retiró, extrajo, y más aún, “ocultó” tal elemento dentro de su camisa, y luego en uno de los cajones de su escritorio, durante 14 días, se reitera, sin ninguna justificación, cuando debió reportarlos al área de seguridad en el mismo momento, el mismo día, o en el más próximo siguiente, lo que no aconteció, y en ningún caso se le imputa la conducta de hurto, ni su verbo rector “apoderar”, descrita por el Código Penal: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…) Razones que llevan a confirmar la justeza del despido y la exoneración de la indemnización reclamada por el mismo. (…) En lo atinente a la retención final de salarios y prestaciones, como se explica por la pasiva y lo definió el juez unipersonal, la misma deviene legal, al existir autorización en contrato para préstamo de vivienda suscrito por el actor. Y más aún, de acuerdo con la línea vigente en la Sala de Casación Laboral, tal retención – salarios y prestaciones - a la finalización del vínculo, resulta procedente, aún sin autorización, con fundamento los préstamos otorgados durante la vigencia del contrato, y para el caso, está claro que el demandante tenía vigente uno de vivienda, que no se alcanzó a cubrir con el monto de tal liquidación, quedando a su cargo un saldo insoluto. (…) En punto del debate, en la sentencia CSJ SL16794-2015, esta Corporación sostuvo: En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo. (…) Y en la providencia, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, se dijo: en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL712-2013. Línea de pensamiento que resulta aplicable al caso, al estar plenamente demostrado que el actor tenía vigente deuda por préstamo de vivienda con la pasiva, por lo que plenamente válido fue el descuento o retención que la convocada a juicio le efectuó, como acertadamente lo concluyó el a quo. (…) De cara a la naturaleza salarial, prestacional y para aportes a seguridad social, es preciso indicar que, para efectos de la liquidación final se incorporó como factores retributivos de la labor, la bonificación salarial única transitoria, la prima de antigüedad, las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones y el auxilio para refrigerio, por lo que no hay lugar a reajuste alguno por tales conceptos. (…) Los incentivos por resultado, están previstos en la cláusula 24 del Pacto Colectivo luego, al no medirse la gestión individual, sino los resultados colectivos, y acordándose por empleador y trabajadores que no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, específicamente para cuantificar prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social, ni derechos extralegales, sin que se advierta vicio en tal convenio, tal acuerdo obliga a quienes de él se benefician ninguno de los conceptos solicitados, hace parte de la base salarial. Se mantiene la decisión adversa en este apartado. (…) El actor laboró inicialmente para Interconexión Eléctrica S.A. ESP, con sustitución patronal en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, dándose entonces una vinculación sucesiva con cada una de las personas jurídicas anunciadas, y no concurrente. (…) En cuanto a la solidaridad de las demandadas, luego, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva se declaró tal solidaridad, por lo que resulta innecesario cualquier análisis adicional, máxime cuando todas las pretensiones han sido denegadas.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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