TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La actora estaba protegida por el fuero de Estabilidad Laboral Reforzada debido a su diagnóstico de cáncer de cuello uterino, una enfermedad crónica que impedía su desempeño laboral regular. /
HECHOS: La señora (SLPJ) promovió demanda contra (AMVJ), con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 06 de febrero de 2022, terminado de manera unilateral y sin justa causa; que, el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, que se condene al pago de indemnizaciones, así como la liquidación de prestaciones sociales; sanciones, incapacidades médicas, dotación de trabajo, e indexación. El cognoscente de instancia declaró la relación laboral entre el 03 de marzo de 2021 y el 09 de marzo de 2022, así mismo que esta termino sin justa causa; que al momento del despido contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero a la salud; ordenando el reintegro, condenando a la demandada al pago. La Sala se contrae a dilucidar; si a la terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo, o por el contrario obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por la actora.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que para que una persona pueda ampararse en la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, se requiere: i) que el trabajador presenta en su estado de salud una afectación sustancial que impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual; ii) que la afección esté debidamente diagnosticada y no propiamente calificada iii) que la afección del estado de salud ya sea por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, la misma sin necesidad de ser permanente, o siéndolo no sea transitoria u ocasional o pasajera, pues las afecciones de corto plazo verbigracia una gripa, una cefalea, un dolor abdominal o una contusión leve en una parte del cuerpo, no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo contingente amparado por estabilidad laboral y, iv) que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador como condición médica del operario frente a la patronal. (…) La Corte Constitucional, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. (…) No obstante, señaló que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral. (…) En el caso concreto, obra en el expediente la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en la que ordenó el reintegro como medida transitoria de la actora, y en los antecedentes se anuncia que “Dice que le informó a su empleadora que se iría a recibir cuidados de su madre, por lo cual quedaba pendiente su liquidación, lo cual fue enviada a través de un mensajero para que la firmara, lo cual no ocurrió porque no se trataba de una renuncia”. Así las cosas, nótese que es razonable la fecha que tuvo en cuenta el a quo como hito final de la relación laboral entre las partes, y que la misma, no se trató de una renuncia sino de un despido. (…) Así las cosas, educe la sala que, en efecto para la fecha de terminación del contrato de trabajo 9 de marzo de 2022, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su situación médica (cáncer de cuello uterino), con tratamiento vigente para la época del despido. Por lo tanto, como la empleadora demandada no demostró que la finalización del contrato de trabajo sobrevino por renuncia voluntaria de la demandante, ni tampoco que el supuesto “abandono del cargo” haya sido la causa de la ruptura contractual, es por lo que, el despido de la accionante tiene una connotación discriminatoria, esto es, por razón de su estado de salud. (…) Frente a la autorización del Ministerio del Trabajo, cumple precisar lo propalado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando razona: “c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio”, tesitura que se presenta en el sub examine, en razón a que como se dejó ya sentado, el empleador tenía conocimiento del estado de salud de la actora, sabía del diagnóstico y su tratamiento. (…) Así las cosas, la Sala aprecia que la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo a quien está amparado por el fuero de salud, no es otra que la ineficacia de la terminación del vínculo contractual, tal y como lo enseña la H. Corte Constitucional, con el respectivo pago de salarios y demás acreencias laborales insolutas, a lo cual hay que sumarle el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme lo ha reconocido el precedente constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. (…) Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que previa ponderación entre los efectos jurídicos del despido y del reintegro que aún se intime desaconsejable, se debe optar por aplicar los efectos que emanan de la sentencia de constitucionalidad C-531/2000, esto es, que el despido no produce efectos jurídicos, y se debe reintegrar al trabajador; de lo contrario, se estaría avalando que el empleador en realidad podía haber terminado el contrato de trabajo con la respectiva indemnización, muy a pesar de tener una condición de vulnerabilidad en su salud la laborante. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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