TEMA: SIMPLES INTERMEDIARIOS - Es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. / VINCULO LABORAL - es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de marzo de 2015, que terminó de forma unilateral e injusta. Consecuentemente, pretende el reajuste de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes, e indemnización por despido injusto (…) Deberá la Sala determinar, si entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A. existió una relación de trabajo entre el 29 de agosto de 2013 y el 03 de mayo de 2015, en la que la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, actúo como simple intermediario
TESIS: Respecto de los contratistas independientes y los simples intermediarios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Al respecto, es oportuno destacar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la configuración real de un verdadero contratista independiente «exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, (...) el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación» (CSJ SL4479-2020)” (CSJ SL3109-2023) (…) Así las cosas, cumple relievar que la prueba documental recabada acredita que el señor Oswaldo León Pérez celebró contrato de trabajo con la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, en el cual, se le atribuyó expresamente a esta la calidad de empleadora, y nunca se mencionó que tuviera la condición de intermediaria; además, da cuenta de que fue esta la persona jurídica con la que el actor acordó modificación del contrato, realizó la afiliación y pago de los aportes para el Sistema de Seguridad Social, expidió las certificaciones laborales solicitadas y dispuso la terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, procede destacar que, aunque el señor Oswaldo León Pérez afirmó en el interrogatorio de parte que prestaba sus servicios para el Grupo Nutresa S.A.; que vendía exclusivamente productos del Grupo Nutresa S.A., que los señores Sandra Carmona y Jorge Medina, supervisores del Grupo Nutresa S.A., eran quienes le daban las instrucciones todos los días; y que el Grupo Nutresa S.A. le pagaba las bonificaciones, comisiones, y premios por cumplimiento de ventas; lo cierto es que su declaración no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29- 09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021). (…) Según lo anterior, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato realidad, entre el señor Oswaldo León Pérez y el Grupo Nutresa S.A., como fue pretendido por el promotor de la acción, por haberse probado que esta no tenía a su cargo la actividad comercial agenciada a la empresa Operador de Productos y Servicios S.A.S. - En Liquidación, teniendo en cuenta, de forma principal, que ésta tiene como objeto social “La inversión o aplicación de recursos o disponibilidades de la Compañía en empresas organizadas bajo cualquiera de las formas autorizadas por la ley y que tengan por objeto la explotación de cualquier actividad económica lícita o en bienes corporales e incorporales con la finalidad de precautelarían del capital”, y que el Grupo Nutresa S.A. actúa como un holding financiero, ya que ejerce el primer nivel de control o influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero (artículo 3º de la Ley 1870 de 2017) (…) y como lo explicó la Superintendencia de Sociedades, en concepto 125-1063 del 13 de enero de 1999, reiterado en oficio 220-072648 del 11 de mayo de 2018: “Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la Ley 222 de 1995 conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente. Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación. Entendiendo por solidaridad una especial relación jurídica obligatoria en la que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil”. Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto absolvió al Grupo Nutresa S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, referida a la existencia de una relación laboral.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA