TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Es importante tener en cuenta, que cuando se resalta la mora del empleador en el pago de los aportes debidos, y también la desidia del fondo pensional en efectuar las acciones de cobro, no puede perjudicarse al afiliado por la actitud omisiva del fondo de iniciar las gestiones necesarias para procurar el pago de las cotizaciones debidas./
HECHOS: Mediante acción judicial, el señor Mosquera Mosquera solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con el pago del retroactivo causado desde el 19 de marzo del año 2014, con las mesadas adicionales correspondiente y los intereses moratorios o en subsidio la indexación.El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar que al señor ALIRIO MOSQUERA MOSQUERA le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez de origen común por parte de PORVENIR S.A. El problema jurídico entonces, consiste en determinar, si el demandante causó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Si es procedente tener en cuenta para ello, las semanas cotizadas por cuenta del empleador Colcivil S.A, no reflejadas en la historia laboral.
TESIS: (...)El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que a la actora le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.(...)La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo; y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado. (Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549).(...)De acuerdo al dictamen que desató la controversia respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17/01/2019, se tiene que, el señor Alirio Mosquera Mosquera cuenta con las deficiencias de: Hipoacusia neurosensorial, bilateral de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.10% estructurada el 19/03/2014.(...)Teniendo en cuenta la fecha de estructuración dad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es decir 19 de marzo del año 2014, se encontraba vigente el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que indica:“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”(...)En consideración a los aportes esgrimidos en la historia laboral aportada por la parte actora, se tiene que, no alcanza con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.(...)Ahora, de la prueba recaudada en la foliatura, se tiene que, el empleador de la pasiva Colcivil S.A., canceló los periodos de abril 2012, mayo 2012, junio 2012, julio 2012, agosto 2012 y septiembre del año 2012 el 17 de agosto del año 2019, por lo tanto, para el momento en que se estructuró la invalidez, el empleador, se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales, empero, si se encontraba activo como trabajador cotizante a cargo de dicha empresa.(...)Es importante tener en cuenta, que cuando se resalta la mora del empleador en el pago de los aportes debidos, y también la desidia del fondo pensional en efectuar las acciones de cobro, no puede perjudicarse al afiliado por la actitud omisiva del fondo de iniciar las gestiones necesarias para procurar el pago de las cotizaciones debidas.(...)Así las cosas, deberá de tenerse en cuenta, contrario a lo expuesto por el apelante, el tiempo cotizado de manera extemporánea por parte de Colcivil S.A., del afiliado activo Alirio Mosquera Mosquera y que se encuentran en la historia laboral aportada por la pasiva, arrojando en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el 19 de marzo del año 2011 y el 19 de marzo del año 2014, 66 semanas, suficientes para acceder a la pensión de invalidez estructurada desde el 19 de marzo del año 2014, con el retroactivo respectivo desde la causación del derecho.(...)
MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 18/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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