TEMA: BONO PENSIONAL – La vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no responde a una primera afiliación, ni a una exclusión del régimen privado, sino a un traslado de régimen que en todo caso debió respetar la limitante de edad establecida en la Ley, cuyo plazo máximo estaba definido para el momento en que el actor cumplió con 52 años, calenda muy anterior a la que realizó el traslado de régimen pensional; en consecuencia, la afiliación al régimen privado es irregular, y en atención a ello, no son aplicables al demandante, quien deberá, solicitar ante la administradora pública el pago de la prestación que derive por el tiempo de labor. /
HECHOS: El señor (CMRS) solicitó se ordene a Protección S.A y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito público y/o al Ejército Nacional de Colombia y/o Ministerio de Defensa Nacional reconocer a su favor la devolución de saldos con el valor del bono pensional por el tiempo laborado en el ejército nacional de Colombia entre el 01 de marzo de 1984 y el 06 de agosto de 1991 debidamente actualizado y capitalizado a la fecha de redención y pago, junto con la indexación de las condenas. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin efectos la afiliación realizada por el demandante, a la AFP Protección S.A., y declaró que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, absolviendo a las codemandadas; ordenó a la administradora privada el reintegro del valor de los aportes efectuados en virtud de su afiliación; declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación. El problema jurídico consiste en determinar, si debe ordenarse la devolución de saldos en favor del actor, en el que se incluya el bono pensional por el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional.
TESIS: (…) la AFP Protección, afirmó que no era posible el reconocimiento de la inclusión del bono pensional en la devolución de saldos, en atención a que la Oficina de Bonos Pensionales se negaba a emitir tal instrumento, porque el actor es una persona excluida del RAIS al contar con 62 años al momento de su afiliación y no cotizar 500 semanas en el régimen nuevo, conforme el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. (…) La devolución de saldos, procede en los eventos en que el capital obrante en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni se cumplen los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima de acuerdo con el artículo 65, el tenor literal de la norma que contiene esta figura dispone: “Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. (…) Sobre la figura de la devolución de saldos, se refieren las sentencias SL1142-2021; SL 4313-2019 y SL 6558-2017, providencia última citada en sentencia SL3069-2024, de la cual se extrae el siguiente aparte: “Al respecto precisa la Sala que el sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, es de carácter contributivo, y los afiliados acceden a las distintas prestaciones en la medida en que, además de las exigencias específicas para cada contingencia, hayan satisfecho la densidad mínima de cotizaciones o reunido el capital necesario para financiarlas. La devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, que se concede en el régimen de ahorro individual a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que, de todas maneras, en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados”. (…) Si bien esta figura debe diferenciarse de la prestación subsidiaria propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que constituye un sistema paralelo y excluyente y se rige por normas diferentes, acordes a su naturaleza. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 definió el régimen público como aquél en el que los afiliados obtienen las prestaciones del sistema de acuerdo con condiciones previamente definidas, y se financian por un fondo común de naturaleza pública de acuerdo a la Ley. (…) La prestación subsidiaria se denomina indemnización sustitutiva y está regulada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y bajo la misma lógica que la prestación equivalente, procede cuando no se alcanza a reunir el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, cotizadas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El monto de esta es “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. (…) el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016, recoge lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, determina que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que se seleccione, y no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, sin perjuicio que se cambie su categoría a afiliado inactivo, luego de 6 meses de inactividad en el recaudo de aportes. (…) El artículo 2.2.2.1.8 del mismo Decreto, modificado por el Decreto 790 de 2021, dispone que las personas que estuvieren vinculadas al Instituto de Seguros Sociales para el 31 de marzo de 1994 podrían continuar en este régimen sin diligenciar formulario de afiliación, también, que “Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior”. (…) Conforme a lo anterior, la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no responde a una primera afiliación, ni a una exclusión del régimen privado, sino a un traslado de régimen que en todo caso debió respetar la limitante de edad establecida en la Ley, cuyo plazo máximo estaba definido para el momento en que el actor cumplió con 52 años de edad, a saber, 2 de abril de 2011, calenda muy anterior a la que realizó el traslado de régimen pensional, el 16 de febrero de 2022. (…) En consecuencia, la afiliación al régimen privado es irregular, y en atención a ello, no son aplicables al demandante, quien deberá, solicitar ante la administradora pública el pago de la prestación que derive por el tiempo de labor, lo cual, no compete a este proceso. (…) Este órgano colegiado no encuentra defecto en el sentido del fallo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. En atención a que la consecuencia esgrimida por el juez primigenio de ordenar a Protección el reintegro del valor de los aportes efectuados por el demandante no fue objeto de discusión, se confirmará esta y las demás implicaciones esgrimidas en la sentencia referida. (…)
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GOMEZ
FECHA: 24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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