TEMA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS - la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan signadas por la subordinación laboral; y aunque por lo general, en estos contratos el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, bajo ciertas circunstancias esa actividad autónoma e independiente se desarrolla en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada. /
HECHOS: El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa; pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, y por el despido injustificado. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas; absolvió a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existió un contrato laboral.
TESIS: Se educe que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, aspecto no es objeto de controversia, (…) Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., quien, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el demandante no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”. CSJ SL16528-2016. (…) Ahora, aunque la declaración rendida por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (SL1744-2023); la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para tener por demostrados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el demandante admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir son los implementados por el Ministerio de Salud, y cuando la señora representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A asintió que la infraestructura física, instrumentos de trabajo, medicamentos e insumos, y personal asistencial y administrativo, era suministrado por la entidad demandada. (…) De consiguiente, esta corporación colige que Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en efecto, desvirtuó la presunción de existencia de una relación laboral por cuanto demostró que la prestación del servicio del demandante estuvo exenta de la subordinación esencial y diferenciadora del contrato de trabajo, respecto de quien se probó la independencia y autonomía que tenía para la libre prestación del servicio contratado. (…) En lo concerniente a la disponibilidad del actor, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral”. (…) Respecto del suministro de instalaciones, instrumentos e insumos, la misma corporación ha explicado “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (SL1767-2021); lo cual, además guarda coherencia con lo indicado en la Resolución 3100 de 2019, que exige, en términos generales, que las instituciones habilitadas para la prestación de un servicio específico, como el de cirugía cardiovascular, deben contar con todos las instalaciones, equipos, instrumentos y dispositivos que garanticen la prestación de dichos servicios. (…) En lo que tiene que ver con la vigilancia, control y supervisión del contratista, el órgano jurisdiccional de cierre explicado que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (SL2265-2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan establecer medidas de supervisión o vigilancia, ya sea mediante auditorias, interventorías o cualquier otro medio de control que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista. (…) Empero, esta Sala considera que el criterio de la integración en la organización de la empresa, como indicador de la existencia de un contrato de trabajo, no se refiere a la ejecución de actividades misionales o del giro ordinario de la contratante, sino, al desempeño de funciones organizativas o estructurales de la entidad, tal y como se infiere de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL1489-2023, en la que si bien declaró probada la existencia del contrato de trabajo bajo la aplicación del criterio en cuestión, ello ocurrió por haberse probado que el actor, como coordinador de posgrados, desempeño sus funciones en el esquema organizativo de la entidad; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL3070-2023 explicó que la actora integró su capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio era parte de la estructura organizacional de la entidad. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia debido a que el demandante no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, no tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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