TEMA: CULPA PATRONAL – Esta indica que es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por JHONATAN SOTO HENAO el 30 de enero de 2014, y, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
TESIS: Empecemos por señalar que por regla general el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa este suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), conlleva a tener en cuenta los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)(…). De cara al daño que enrostra el trabajador fue por culpa del empleador, debe decirse de entrada que la pérdida de capacidad laboral del 14.17% por los diagnósticos de “contusión en la rodilla, desgarro de meniscos- presente y esguinces y torceduras que compromete los ligamentos laterales (externo) (Interno) de rodilla” no puede aducirse que se haya originado “en una actividad relacionada con el trabajo”, dado que lo fue por culpa exclusiva de un tercero, en particular de Deyby Estibenson Osorio Tabares, quien era el conductor del taxi que arrolló al actor, y así se puede desprender de la Resolución No 2014202305 del 15 de marzo de 2014.(…). La Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, se pronunció al respecto, y en lo que importa al presente debate a grandes líneas determinó que: “Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control”. En el mismo sentido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicación No 23202 del 29 de agosto de 2005, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, adoctrinó que: “Por su parte frente a la responsabilidad y el riesgo que asume el empleador estableció que “cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento”.(…) De lo expuesto, razón le asiste al a quo cuando expresó que el empleador no tenía control del medio de transporte utilizado por el actor, puesto que aquel se desplazada en moto de su propiedad, (…) además que el medio de transporte utilizado por la empresa era el carro de Servientrega, y así también lo expresó el testigo, por lo que, el reproche que hace el apoderado judicial del demandante, en torno de que se debía haber suministrado botas largas que cubran hasta la rodilla, se cae de su propio peso, pues se itera, ni la moto era de propiedad del empleador, no tenía control de aquel medio de transporte, ni tampoco era el medio de transporte utilizado por la empresa para el desplazamiento de sus trabajadores (…).
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 14/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502120170069401
- Información
- 17 Octubre 2024 Laboral
TEMA: PÉRDIDAS ECONÓMICAS – La suscripción de un documento que avala el descuento en el salario obedece al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, porque se estarían desconociendo las garantías mínimas legales para el trabajador, por lo que se prohíbe que ést...- Información
-
05001310501720210036801
- Información
- 16 Agosto 2024 Laboral
TEMA: SANCIÓN POR MORA- deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina. Se calcula «sobr...- Información