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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. /

HECHOS: La demandante inició acción judicial contra Colpensiones, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que cumplió los requisitos para su otorgamiento. Ruega también intereses moratorios y costas del proceso. Por su parte, la entidad demandada resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. En la sentencia de primera instancia se declaró que la demandante, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores retroactivos de pensión de sobreviviente de su cónyuge; igualmente condenó a la entidad al pago del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores retroactivos adeudados, desestimando las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones, y condenándola en costas. Corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si procede el reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la demandante, así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso. Además, se debe analizar la procedencia o no de los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, desde qué fecha corren los mismos.

TESIS: Es claro que Colpensiones, a través de la Resolución 011299 de 2012, otorgó a Zulahima Balan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en un monto de $2.233.790,00 para dicha anualidad, adicional a que se le indicó que por concepto de retroactivo de mesadas se le cancelaría la suma de $30.638.364, y por primas $4.467.580, con un descuento de $14.668.554 por "valor girado por Nómina después de fallecer". Luego, ante la petición realizada el 8 de mayo de 2015, Colpensiones, mediante la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del señor Farid después de su fallecimiento, es decir, entre marzo y agosto de 2011, fueron reintegradas por la entidad financiera debido a la falta de cobro. Por tal, al verificar que el valor de $14.668.554,oo, corresponde a las mesadas causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo el monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa, y que tal y como lo determinó el juez de acuerdo a lo pedido en la demanda, este rubro asciende a $13.816.755,oo, pues se dio un pago a herederos por $851.799,00, correspondiente a los 13 días de marzo, cuando el señor Farid Aubad estaba con vida. Asistiéndole a la actora el derecho a ´percibir la prestación a partir del 14 de marzo de 2011, y si bien se giraron mesadas entre tal calenda y agosto del mismo año, las mismas fueron reintegradas a la entidad. De acuerdo con esto, y contrario a lo expuesto por el a quo, la condena impuesta debe ser cancelada a la actora y no a la masa sucesoral, al corresponder, se insiste, a rubros concedidos por pensión de sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante. Punto en que se modifica el fallo.(..) Esto sustentado en el hecho de que los pagos en cuestión no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto, si bien se advierte que la prestación fue reconocida en acto administrativo del 011299 del 27 de abril de 2012, también lo es que ante la reclamación de dicho concepto el 29 de diciembre de 2014, Colpensiones indicó que las mesadas fueron giradas al beneficiario hasta agosto de 2011, valores que fueron reembolsados y acatando una directriz errada, el 8 de mayo de 2015, procedió con el requerimiento de pago a herederos, lo que llevó a la emisión del acto administrativo GNR 004178 del 9 de octubre de 2015, donde se le concedió la suma de $851.799,oo por 13 días de marzo; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación insistiéndose en el desembolso del rubro retenido $14.668.554,oo, sin que se advierta que dicha alzada se hubiese resuelto. Por lo tanto, para el caso, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó.(…) En cuanto a la condena por intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130- 2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad López se dio para el 14 de marzo de 2011, y la pensión fue otorgada con Resolución 011299 del 27 de abril de 2012, esto es, más de un año después del deceso, fecha para la cual, la entidad debió tener conocimiento de la devolución de las sumas por mesadas entre marzo 14 y agosto 31 de 2011. Por tanto, como la reclamación de la pensión se hizo el 23 de septiembre de 2011, tales intereses aplicarían a partir del 23 de noviembre del mismo año; sin embargo, como el a quo los impuso a partir del 24 de mayo de 2015 y hasta la fecha del desembolso de los montos adeudados, punto que solo fue recurrido por Colpensiones, guardando la parte actora silencio, no es posible modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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