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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema./

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que cuenta con 1.905 semanas válidas para pensión y que le asiste derecho al disfrute de la pensión a partir del 1 de septiembre de 2017. Consecuencialmente se condene a la demandada a reconocer el retroactivo pensional, así como el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas y el reajuste a la medada pensional a partir del 1 de abril de 2022. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de la reliquidación pensional, así mismo el retroactivo pensional, a su vez reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Debe la sala determinar a partir de qué día se debe reconocer la pensión de vejez a favor del demandante. 

TESIS: Con relación al reconocimiento del retroactivo pensional (…) La pensión se comienza a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema (…) Se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones que la última cotización del señor Londoño Correa se realizó en el período 201708, como independiente, figurando en la casilla de novedades la letra “R”, fecha para la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que arribó a los 62 años 22 de agosto de 2017, sin figurar cotizaciones después de dicha novedad, por lo que debe entenderse desde allí el retiro del sistema de seguridad social en pensiones. (…) Se advierte además que, si bien el retroactivo pensional se reconoce desde septiembre de 2017, la ineficacia del traslado de régimen pensional se declaró mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 y la solicitud de pensión fue radicada antes de vencerse el término de 3 años, exactamente entre estos momentos transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días. En este lapso de tiempo el demandante promovió varias acciones para que se diera cumplimiento a la sentencia, al presentar un proceso ejecutivo y acciones de tutela. Así las cosas, le asiste razón al juzgado del conocimiento al imponer la condena por concepto de retroactivo pensional, causado del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. (…) Frente a los intereses moratorios reconocidos (…)  la mora de la entidad solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional (…) Si bien Colpensiones ha venido reconociendo la pensión de vejez desde abril de 2022, lo cierto es que las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha no se han pagado. Es necesario anotar que los pretendidos intereses en este caso recaen únicamente sobre aquellas mesadas causadas y no pagadas a partir del 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2022. En este orden de ideas, la solicitud de pensión se realizó el 28 de septiembre de 2021, por lo que se cuenta desde esta última fecha el término de 4 meses que exige la ley para el reconocimiento de los intereses moratorios, es decir que estos corren a partir del 29 de enero de 2022. (…) Mediante resolución SUB 99150 de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2022, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $20.803.018 y una tasa de reemplazo del 70.5%, por contar con 1.895 semanas, lo que arrojó una mesada pensional para tal año de $14.666.128. Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $17.385.900. No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s). (…) Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.907 semanas, lo que equivalen a 607 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 121, que multiplicado por 1.5% arroja un 18%. En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que dio la fórmula) + 18% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 73%. (…) De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%. En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2017 debió ser de $12.691.707, atendiendo a un IBL de $17.385.900 y una tasa de reemplazo del 73%. 

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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