TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y la continuada subordinación jurídica, presunción legal que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral. / RENUNCIA DE BENÉFICOS CONVENCIONALES - Puede ser válida la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que las cooperativas de Colombia Codesco y Lidercop actuaron como simples intermediarias respecto de la vinculación que tuvo con la sociedad Fabricato S.A en virtud de la cual prestó sus servicios en el encargo de bobinador, y se declare que en virtud de ello existe una sola relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad, se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Fabricato S.A y el sindicato textil del Hato, y que la renuncia del demandante a los beneficios convencionales -aumento de salario anual- es ineficaz. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a Fabricato S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad existió una verdadera relación laboral.
TESIS: (…) En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (…) Dada la inexistencia del vínculo laboral entre la Cooperativa de Trabajo y los trabajadores asociados, no se genera el pago de las prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor), vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo. De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre el demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Fabricato S.A debió demostrar al interior del proceso que no existió una verdadera relación laboral del demandante con dicha sociedad sino que se trató de una relación cooperativa entre hubiera existido entre el señor demandante y las cooperativas Coodesco y Lidercoop. (…) En virtud de lo mencionado se tiene que no se probó la existencia de un acuerdo asociativo regulado bajo la ley 79 de 1988 y el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006 que tuviera como objeto social estar orientado a generar trabajo de manera autogestionaria como lo existe dicha normativa, y por lo tanto, ha de indicarse que dichas cooperativas Coodesco y Lidercoop actuaron como intermediarias de la verdadera relación laboral que se desarrolló entre en demandante y la sociedad Fabricato S.A. (…) Ahora, como quiera que no existe discusión acerca de la existencia de la relación laboral que existió entre el demandante y Fabricato S.A, … debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. (…) Frente a lo anterior precisa la Sala que no obstante de haberse declarado la existencia de una única relación laboral desde el 02 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2021, todas las prestaciones y sanciones moratorias solicitadas por el ejercicio de la labor realizada entre enero de 2001 al 15 de julio de 2011 se encuentran prescritas al tenor de lo consagrado en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T toda vez que la demanda se presentó tan solo hasta el 01 de junio de 2021, lo que quiere decir que todas las prestaciones e indemnizaciones causadas con anterioridad al 01 de junio de 2018 se pudieran encontrarse insolutas se encuentran prescritas, razón por la cual no puede impartirse condena alguna por dichos conceptos enunciados anteriormente. (…) Lo anterior no aplica para la prescripción de las cesantías, pues el termino de prescripción para estas según el criterio imperante de la CJS al respecto es que dicho termino se cuenta a partir de que dicha prestación se hace exigible y para el caso de las cesantías lo es a partir de la terminación del contrato de trabajo tal y como se ha indicado entre otras en sentencia SL-18569 de 2016. No obstante lo anterior tampoco hay lugar a impartir condena alguna por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, y mucho menos por la sanción moratoria por la no consignación de estas toda vez que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que recibió dichos conceptos llamados compensaciones, de parte de las cooperativas Coodesco y Lidercoop las cuales le fueron consignadas en el Fondo Protección S.A durante todo el tiempo en que prestó el servicio para Fabricato desde el año 2001 hasta la fecha en que finalizó su vínculo laboral en el año 2021. (…) En orden de lo mencionado, si bien es cierto que, en principio, puede ser válido la renuncia que cada trabajador realice acerca de los beneficios que inicialmente fueron pactados a través de la convención, y más teniendo en cuenta para el caso en concreto la crisis por la que atravesaron muchas empresas por la pandemia Covid-19, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de renuncia a estos beneficios debería aparecer de forma inequívoca dentro del proceso lo cual no fue así pues el documento aportado por el actor no está firmado por este ni concuerda con su nombre, y la empresa por su parte tampoco lo aportó como era su obligación, de conformidad con las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C.G.P. (…) En virtud de lo descrito, al no haberse demostrado dentro del proceso que el señor demandante haya renunciado de forma voluntaria a los beneficios convencionales establecidos en los artículos 07 y 115 de la convención colectiva y al no haberse demostrado su pago deberá condenarse a la sociedad demandada Fabricato S. A al pago de estos beneficios. (…) Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que para el caso bajo estudio no advierte la Sala una mala fe del empleador que lleve a la aplicación de las sanciones moratorias pretendidas, pues en primer momento el mismo demandante fue el que afirmó en la demanda que firmó el documento donde renuncia a los beneficios convencionales y a pesar de ello no aportó la prueba correspondiente, además de que es entendible para la Sala que si se omitió dicho pago del aumento salarial por parte del empleador, esta conducta no se torna en sí misma como dolosa o de mala fe teniendo en cuenta la crisis que atravesaron muchas empresas en virtud de las consecuencias que a nivel económico trajo la pandemia Covid-19. Por lo anterior, al no evidenciarse mala fe en el actuar del empleador no hay lugar a acceder a las sanciones moratorias solicitadas. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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