TEMA: RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación. / PRESCRIPCIÓN- A pesar de que la pensión es un derecho imprescriptible, y las prestaciones autónomas que emanan de él, como lo son las mesadas pensionales, son prescriptibles, la indemnización de perjuicios derivada de la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque el actor ostenta la calidad de pensionado del RAIS, es ajena a esas particularidades, pues se trata de una manifestación patrimonial no involucrada dentro del derecho pensional propiamente dicho.
HECHOS: El demandante (AAEE) solicita que se declare la nulidad de su traslado del régimen pensional Colpensiones a la AFP Porvenir, por indebida asesoría, pues alude que, la información brindada por esta última, fue engañosa, falsa e incompleta. El Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, condeno a Porvenir, a pagar algunas indemnizaciones, así como los reajustes, y aumentó su mesada pensional. Colpensiones fue absuelta debido a que el demandante, ya se encontraba pensionado. La Sala determinara si al accionante, le asiste el derecho a la indemnización de perjuicios que reclama y si la misma se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción y la procedencia de la compensación e intereses.
TESIS: Al respecto debe recordarse que en el presente asunto se reclama una indemnización de perjuicios de origen extracontractual, regulada en el artículo 2.341 del Código Civil, normativa según la cual quien ha generado un daño debe repararlo, veamos: “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” (…) Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC093 del 2 de febrero de 2021, con radicación: 11001-31-03-044-2012-00385-01, M.P: explicó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado. (…) Deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, como claramente lo ha explicado este mismo Tribunal de Distrito Judicial en otras oportunidades (Sentencia del 15 de septiembre 2022 M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL en el proceso con radicación 05001-31-05-001-2019-00093-01), lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia cuentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-956/01 reiterada, entre otras, en la C 789 de 2002) veamos: En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. (…) Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1996 que se produjo el traslado, estaban
vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, (…) Los artículos 10 y 12 Decreto 720 de 1994, contenido en el “CAPÍTULO IV Responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores”, consagran: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados.” “ART. 12. Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado. Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes. (…) De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, es evidente que al actor sí le convenía continuar afiliado al régimen de prima media con prestación definida, pues su calidad de beneficiario del régimen de transición, el número de semanas cotizadas, y la el poco tiempo que le faltaba para arribar a la edad pensional (8 años), le hubiese permitido acceder a una mesada pensional en mejores condiciones que los demás afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y el simple hecho de haber accedido a una pensión anticipada de vejez en el régimen de capitalización, no puede ser entendido como un beneficio absoluto o determinante para pensionarse en el RAIS, pues como bien lo explicó el actor en su interrogatorio de parte, para el año 2002 se encontraba desempleado, y relegado del mercado laboral por contar con más de 55 años de edad, por lo que la única solución lógica y razonable que le permitiera garantizarse unos ingresos económicos, fue la de acceder a la pensión anticipada de vejez, es decir, su intención nunca fue la de pensionarse más joven, sino la de ingresar a una ruta de escape a sus dificultades económicas.(…) Cabe advertir sobre el tema que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, concluyó que la indemnización de perjuicios derivada de una falta de asesoría pensional, es un asunto de carácter patrimonial que no está excluido de la regla general de prescripción, como puede verse en la sentencia SL1465-2023, reiterada recientemente en la sentencia SL283 de 2024, donde se expuso lo siguiente: Téngase en cuenta que, si bien la Sala tiene establecido el criterio jurisprudencial, según el cual las acciones en las que se debaten elementos consustanciales a la pensión no prescriben, verbigracia, el porcentaje o tasa de reemplazo, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, por lo que pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento; esta tesis no es aplicable al presente asunto, por cuanto, se reitera, lo aquí deprecado no es consustancial al derecho pensional, por lo que está sujeta a las reglas generales de la prescripción. (…) Por consiguiente, a pesar de que la pensión es un derecho imprescriptible, y las prestaciones autónomas que emanan de él, como lo son las mesadas pensionales, son prescriptibles, la indemnización de perjuicios derivada de la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional porque el actor ostenta la calidad de pensionado del RAIS, es ajena a esas particularidades, pues se trata de una manifestación patrimonial no involucrada dentro del derecho pensional propiamente dicho. (…) Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto accedió a la indemnización de perjuicios, y se declarará probada la excepción de prescripción de la acción propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., a quien se
ABSUELVE de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, quedando implícitamente resueltos los reparos presentados por el apoderado judicial del demandante en su recurso de alzada.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501620220019301
- Información
- 27 Agosto 2024 Laboral
TEMA: RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO POR EL DAÑO – tiene su génesis en el contrato de afiliación y en el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, requiriéndose para su prosperidad la demostración de los elementos de aquella, como la existencia de un contrato válidamente celebrado,...- Información
-
05001310501020210019301
- Información
- 02 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: CALIDAD DE PENSIONADO - Es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer. No se puede borrar la calidad de pensionado, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, rel...- Información