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TEMA: CULPA PATRONAL - Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción. / 

HECHOS: Le corresponde a la sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el señor Arango Durango tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que fue ordenada en primer grado.


TESIS: Esa responsabilidad del empleador entonces en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo (CSJ SL2206-2019), lo que significa que, la simple ocurrencia del suceso no pone de presente la culpa, sino que se precisa de la prueba sobre el incumplimiento respecto de las obligaciones de protección y seguridad (CSJ SL1073-2021), siendo de allí de donde se determina si el responsable del daño causado por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero, o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas (Ver SL2606-2022). (…). (…) en coherencia con lo que regulan los artículos 57 y 348 del CST, que en síntesis pregonan la obligación del empleador de poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y locales adecuados para desempeñar en óptimas condiciones de seguridad la labor, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional, y en acatamiento a lo que establece el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, la parte patronal tiene unas obligaciones para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, con responsabilidad de un programa permanente con ese fin con lo que se evita la producción de daños, para lo cual deben adoptarse políticas de seguridad y salud en el trabajo por medio de un comité paritario que detecte los riesgos ocupacionales y adopte las medidas necesarias que impida la producción de un evento desafortunado. (…). (…) En lo que atañe a trabajos en alturas, actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que en esencia establece una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con “autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros”; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.(…). (…) A partir de todo lo previo, y estando ante el panorama de endilgarse a la parte empleadora desde el escrito de demanda, un incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que dieron paso al accidente, estando por demás verificada la responsabilidad solidaria que no fue discutida ante esta sede, es a esta parte a quien le compete desvirtuar tal omisión y demostrar que contrario a ello, actuó con la diligencia que emplearía un buen padre de familia en la administración de sus negocios dada la naturaleza bilateral del contrato laboral en relación a las medidas de cuidado y protección de sus trabajadores. Pero tal carga probatoria a juicio de la Sala no fue satisfecha, pero no en este trámite esos controles que se pregonan como existentes fueron demostrados, toda vez que (…) se vislumbró la ausencia de un programa contra caídas, de la instalación de protección perimetral en las área de riesgo como los bordes de losa donde se encontraba el actor al momento del acontecimiento. (…) De este modo, atendiendo la regla general en donde los empleadores responden del daño causado a sus trabajadores, sin que la culpa exclusiva de la víctima surja probada en esta oportunidad, es que se hace posible imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por omisión, siendo dable como lo hizo el juzgador unipersonal, estimar una comprobada culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.


MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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