TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores; en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la Sociedad De Mejoras Publicas de La Ceja Antioquia, sustituida por La Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Caperucita y de esta manera se condene a esta última y solidariamente al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar al pago de los salarios pendientes, las cesantías causadas, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, la indemnización del artículo 64 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación. En primera instancia se condenó a la Asociación De Padres De Familia De Los Niños Usuarios Del Hogar Infantil Caperucita a pagar en favor de la demandante las sumas de por salarios insolutos; por cesantías y por intereses de cesantías; por vacaciones; por primas de servicios, causadas y no pagadas; por la indemnización moratoria de artículo 65 del CST. Se declaró solidariamente responsable al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir en contra de la sociedad llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con cargo a los contratos, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas, se absolvió a la Sociedad De Mejoras Públicas De La Ceja de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay responsabilidad solidaria del ICBF respecto a la demanda.
TESIS: (…) Debe indicarse, que, esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 050013105- 009201500956 01 y se presentaron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de los recurrentes. En aquella oportunidad, esta Sala de Decisión expresó: (…) Para el presente evento las normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979. El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979) Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores. (ver sentencias C- 436 de 2016 y C-451 de 2015) Bajo esta argumentación esta corporación se aleja de las conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria (…) La Sala en este caso retoma exactamente los mismos planteamientos esbozados en aquella providencia proferida el 28 de octubre de 2021 por considerar procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra; y que tal como se explicó resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”; por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que un ente estatal encargado de la protección de la niñez se excuse en una norma que le dispensa de responsabilidad.(…)No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiando de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. (SL 4322-2021). (…) se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de la demandante tal como se analizó con detalle en el acápite 5 de esta providencia, corroborándose la prestación del servicio con la prueba documental y los testimonios. En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST se encuentran reunidos porque las actividades de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para la que laboró la actora en el marco de los nexos arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños y familias que se encontraran en circunstancias especialmente relacionadas en el contrato. En consecuencia, la asociación demandada como empleadora y la convocada al juicio en vía de la solidaridad de tal disposición normativa, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de la demandante.
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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