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TEMA: SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL CST - El beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista/ LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO FRENTE AL DEUDOR SOLIDARIO - Al tratarse de pretensiones que no fueron reconocidas por el deudor principal y sin que se hubiere definido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, la condena a la beneficiaria como responsable solidaria exige de la comparecencia obligatoria del empleador como litis consorte necesario.

TESIS: (…) En el marco de la relación de trabajo, es el empleador el responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales de sus trabajadores. Pero a la luz de lo previsto en el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. (…) el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores (…) ésta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. (…) (…) se deben distinguir dos situaciones: i) Cuando se pretenda una condena solidaria contra el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que deba declararse la existencia de obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. ii) Así, la única manera en la que no es necesario demandar al verdadero empleador, es cuando exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en otro proceso: En este supuesto, el interesado puede demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. (SL 497-2022 y SL12234-2014, en la que reitera la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522) (…) la Alta Corporación determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

 

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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