TEMA: TASA DE REEMPLAZO - En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, existe el derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo/
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante cotizó 2147 semanas, razón por la cual su pensión de vejez se debe liquidar con un ingreso base de liquidación de hasta el 80%, debiéndose reajustar la misma al 80% y reconocer los intereses moratorios. En primera instancia se declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional, que se obtuvo aplicando un IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante la suma por concepto de diferencias causadas por las mesadas pagadas y reajustadas, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el cual proceden los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL mayor al liquidado por Colpensiones y aplicando una tasa de reemplazo del 80% al demandante.
TESIS: (…) sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) “En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, deben ser consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales, como lo interpretó la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional y como lo viene sosteniendo en el presente trámite judicial. (…) En lo que respecta al monto de la mesada pensional, siguiendo los lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra acertada la Sala la decisión del a quo, al señalar que al pretensor le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, pues es claro, que deben considerarse todas de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, a efectos de incrementar la tasa de reemplazo(…) (…) Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. (…) (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (SL1019- 2021). (…) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, incumbe señalar que en el presente caso, no existe justificación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido por el actor, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Ricardo Alfredo Bernal Bolívar reclamó el reajuste de la prestación, 09 de febrero de 2023, el órgano jurisdiccional de cierre había explicado que a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, y en ese sentido no resulta de recibo que a la fecha Colpensiones siga sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo es del 15% en consideración a 500 semanas adicionales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corren desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que la administradora pensional tenía para resolver la solicitud del reconocimiento del reajuste pensional, tal y como lo dispuso el a quo. (…)
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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