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TEMA: CONTRATO REALIDAD E INTERMEDIACIÓN LABORAL– La tercerización laboral no puede ser utilizada para encubrir relaciones laborales directas. Cuando se desvirtúa la autonomía del contratista y se evidencia subordinación frente a la empresa usuaria, se configura contrato realidad, con todas las consecuencias legales y convencionales. 

HECHOS: El demandante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral directa con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. entre el 18 de mayo de 2009 y el 1 de agosto de 2016. Alegó que trabajó bajo subordinación, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes y usando herramientas de UNE, aunque formalmente contratado por empresas intermediarias: Adecco Colombia S.A., ADA S.A. y Seleccionemos de Colombia S.A.S, es así que reclamó prestaciones convencionales (primas, vacaciones, subsidios), reajuste de cesantías, intereses, aportes pensionales, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. El juez de primera instancia, declaró la existencia de relación laboral entre el demandante y UNE EPM como trabajador oficial. Condenó a UNE EPM y solidariamente a ADA S.A. y Seleccionemos S.A.S. al pago de prestaciones convencionales, reajustes y sanción moratoria, absolvió a Adecco y a dos aseguradoras (Confianza y Seguros del Estado) por falta de cobertura, pero condenó a Allianz Seguros S.A. como garante hasta el límite de la póliza. Le corresponde a la Sala determinar ¿En qué casos la tercerización laboral mediante empresas de servicios temporales o contratistas independientes configura intermediación ilegal, obligando a reconocer la existencia de una relación laboral directa con la empresa usuaria y el pago de prestaciones convencionales y legales?

 

TESIS: Frente al tema de la tercerización laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4479-2020, estableció que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”, de manera que no actúa como verdadero empresario quien “carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”(…) si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.(….) Además, sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que el contratista independiente es quien, mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador. El órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, ha señalado, por ejemplo, en providencia CSJ SL4479-2020 con referencia en la CSJ SL467-2019, que el contratista independiente es un «empresario proveedor» que con «capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción», ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo. De otro lado, el simple intermediario no es un empleador, porque contrata personal a nombre de otra persona para ejecutar trabajos en beneficio, por cuenta exclusiva de un patrono. Además, que si éste oculta su calidad o el nombre del sujeto que se sirve de la labor subordinada, será un responsable solidario.(….) Así, la condición de empleador la tiene quien dispone de la potestad de subordinación, motivo por el cual, a la luz del principio de primacía de la realidad, si el contratista Proceso Ordinario Laboral independiente no es quien la detenta, no podrá atribuírsele esa condición, sino la de intermediario.(…) dicha figura jurídica es aceptable cuando se usa para que el empresario se enfoque en las actividades principales de su negocio y delegue tareas secundarias o de apoyo a proveedores especializados, que pueden realizarlas de forma más eficiente o económica, sin embargo, esta práctica no puede convertirse en un mecanismo para vulnerar los derechos laborales, contratando a terceros para realizar ciertas funciones dentro de una empresa para desconocer la existencia de una relación laboral, ni que se evite vincular directamente a los trabajadores que realmente están subordinados. Mucho menos puede usarse para debilitar sus derechos individuales o colectivos, como el acceso a la seguridad social, la estabilidad laboral o la posibilidad de sindicalizarse. En esta caso, es un hecho probado, que el accionante fue contratado inicialmente por ADECCO S.A. mediante contratos por obra o labor para desempeñar diferentes cargos en la empresa usuaria EPM TELECOMUNICACIONES(…)Se pone de presente, que las contrataciones del actor, se dieron en virtud de las ofertas mercantiles para suministro de personal en misión ofrecidas por ADECCO S.A. a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, que se visualizan a folios 1 a 3, la de SELECCIONEMOS S.A. que reposa a folios 37 a 39 y por virtud del Acuerdo Comercial Marco suscrito entre ADA S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES, que tuvo como objeto, el desarrollo de productos, proyectos, servicios, soluciones o iniciativas para los clientes de UNE, que tiendan al cumplimiento de iniciativas estratégicas dentro del segmento de mercado al que se dirijan y así mismo, para soporte de la operación interna de UNE(…)se pone en evidencia que en la realidad el demandante estuvo vinculado de manera subordinada y permanente a UNE EPM, máxime que, como lo indicó el juez de instancia, dicha empresa de servicios públicos, no logró demostrar que las contrataciones del actor, ya fuera a través de contratos para suministro de personal en misión, o por el denominado contrato marco, se ejecutaran debido a incrementos o picos de producción, o por la necesidad de contratar personal especializado, sino que por el contrario, se acredita que las mismas funciones que eran desempeñadas por el actor, también eran ejecutadas por personal directamente contratado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES, por manera que, aun cuando dichas contrataciones se hayan realizado con empresas dedicadas a la labor misional o en el caso de ADA S.A., que se trata de una empresa dedicada a prestar servicios tecnológicos especializados, lo cierto es que las condiciones en que se prestó el suministro de mano de obra, permite establecer con claridad que el demandante prestó servicios personales, continuos y subordinados a UNE EPM Telecomunicaciones, que ejecutó funciones permanentes de la empresa, que utilizó medios de trabajo suministrados por esta, que recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos y que compartió el entorno laboral con los trabajadores de planta en condiciones materiales de igualdad, encontrando una convergencia probatoria suficiente para concluir que la vinculación del demandante a través de empresas temporales fue meramente formal, y que en la realidad existió una relación laboral directa con UNE, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Además, no puede pasar por alto la Sala, que hay evidencia que UNE EPM solicitó a las empresas de servicios temporales, esto es, ADECCO S.A. y SELECCIONEMOS DE COLOMBIA, la terminación del contrato laboral del actor, órdenes que atendieron estas accionadas, desdibujando de esta forma la supuesta autoridad.(…) De acuerdo con lo anterior, en primera medida, inicialmente, el régimen jurídico del Código Sustantivo del Trabajo no le era aplicable al actor por virtud del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, habida cuenta de que existe una normatividad especial que gobierna a las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la Ley 142 de 1994, disposición que expresamente regula lo atinente a las relaciones de trabajo de quienes prestan sus servicios en ese tipo de entidades, atendiendo lo dispuesto en sus artículos 17, 41 y 84. De lo anterior se concluye que el señor EDGAR ARTURO VEGA SALCEDO, ostentó inicialmente la condición de trabajador oficial, por ende, el régimen salarial y prestacional aplicable no podía ser el del Código Sustantivo del Trabajo, sino el establecido para aquella categoría de servidores públicos.(…) Para a acceder a los derechos convencionales que se pretenden, no es suficiente la declaración de existencia del vínculo subordinado, ya que de conformidad con los artículos 470 a 472 del CST, la titularidad del derecho extralegal de forma directa o por extensión, ya sea porque el trabajador era afiliado del sindicato, porque la organización sindical era mayoritaria o porque así se estableció en la convención. Conforme al artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 38, la convención colectiva se extiende a los trabajadores sindicalizados o no, siempre que el sindicato que la ha suscrito, tenga afiliados a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.(…) De la documental transcrita, se deriva que, en los periodos relacionados, que se corresponden con la fecha a parir de la cual se impusieron condenas por efecto de la prescripción causada antes del 30 de agosto de 2013, el total de trabajadores sindicalizados, nunca fue inferior a la tercera parte del total de trabajadores de UNE EPM S.A., por manera que, los beneficios convencionales también son extensibles al demandante.(…)

 

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 27/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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