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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - Una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley. /

HECHOS: El demandante actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -SEGUROS SURA-, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 04 de julio de 2017 y el 08 de noviembre de 2019, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, junto con los intereses moratorios, la indexación y lo ultra y extra petita. La controversia planteada se dirimió en primera instancia, mediante sentencia proferida por el A quo, con la que absolvió a la convidada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, gravándolo en costas. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del actor, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que no fue objeto de alzada. Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del estatuto sustantivo laboral; efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Pues bien, para zanjar la discusión en el sub litis, oportuno es precisar que una relación de trabajo puede darse por terminada anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos que le sean aplicables al trabajador, de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 61 y 62 del CST; de tal forma que, si la terminación del vínculo laboral no se debe a ninguna de estas causas, o en su defecto, no se demuestra en juicio los hechos que dieron lugar a la terminación del vínculo, sólo bajo ese supuesto sería menester ordenar la reparación de los perjuicios ocasionados por la ruptura del vínculo en los asuntos de esta índole, de frente a lo señalado en el artículo 64 del CST. (…) Así mismo, por virtud de lo pregonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, entre las que se destaca la del 2 de febrero de 2021 radicado 74520, “es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, así lo ha manifestado reiteradamente la Corte, cuando indica que la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral, ya que de su contenido tan sólo se pueden extraer los motivos y argumentos que tiene la parte que la elabora”. (…) Finalmente, conviene resaltar por la Sala que, a pesar de que la sustentación de los alegatos de segunda instancia alude a una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, no encuentra eco en sede de esta instancia, en tanto de los medios suasorios recaudados se evidencia el cumplimiento de las garantías para el trabajador dentro del marco contractual y reglamentario del procedimiento disciplinario previsto en la empresa, la gravedad de la conducta y la medida adoptada de terminación del vínculo contractual por justa causa, a saber: “i) que la terminación del vínculo debe ser explícita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se culmina el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas como justas causas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla”. Al respecto se pueden otear las sentencias SL21786 de 2017, SL20778 de 2017, entre otras.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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