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TEMA: RELACIÓN LABORAL- Si las empresas demandadas ejercían control y subordinación  dando órdenes a través de sus ingenieros y supervisores, se confirma la existencia de una relación laboral./

HECHOS:  La parte demandante solicita se declare que entre el demandante y los codemandados CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS (empresas que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC) y el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de contratista, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde 1º de junio de 2015 hasta el 9 de diciembre de 2015, que se desarrolló en forma continua e ininterrumpida; que los codemandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral. En sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaro que las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS consorciadas en el CONSORCIO PUENTES CYC, fueron verdaderas empleadoras del Sr. Virgilio Córdoba Martínez entre el 21 de mayo y el 18 de noviembre de 2015 en relación laboral verbal a término indefinido, y responsables solidarias de obligaciones patronales; que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa por la parte empleadora. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si las sociedades CONSORCIO PUENTES CYC y CQK CONSTRUCCIONES SAS son las verdaderas empleadoras del demandante; ii) Si el extremo final de la relación laboral es el 15 de noviembre de 2015 y no el 18 de noviembre de 2015; iii) Si hay lugar a revocar los reajustes ordenados en primera instancia; iv) Si hay lugar a revocar las costas impuestas al demandante en favor del Sr. Carlos Portillo de la Vega.

TESIS: (…) en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria, según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (...)En consecuencia, de la prueba relacionada se evidencia, que el demandante prestó los servicios en la construcción del puente de la antigua vía al mar Gonzalo Mejía, obra que estaba siendo ejecutada por el CONSORCIO PUENTES CYC.(...)Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala, el hecho de que fuera la sociedad CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA quien también pagara al actor el valor de la liquidación de prestaciones sociales definitivas, tal y como se extrae del estado de cuenta de Bancolombia (…), a sabiendas que el presunto empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o ALSA CONSTRUCTORES S.A.S. Pero llama aún más la atención, que en dicha liquidación de prestaciones sociales se hiciera la siguiente observación: “Para tal efecto dicha suma se cancelará en su totalidad quedando así CONSORCIO CYC a paz y salvo en cuanto el pago de todas las prestaciones sociales, o por cualquier concepto que se hubiese ocasionado de la relación laboral” (…). Cuestionándose esta Corporación ¿En razón a qué, el CONSORCIO PUENTES CYC, debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando presuntamente el verdadero empleador era el Sr. Carlos Portillo de la Vega o la sociedad ALSA CONSTRUCTORES S.A.S?, ¿Por qué el CONSORCIO PUENTES CYC debe estar a paz y salvo en el pago de prestaciones sociales, cuando los pagos por él realizados era en virtud de un presunto acuerdo con ALSA CONSTRUCTORES S.A.S y no en virtud de la existencia de una relación laboral?(...)En este sentido, no existe dubitación alguna, en que las sociedades que conforman el CONSORCIO PUENTES CYC eran quienes realizaban el pago del salario al Sr. Virgilio Córdoba Martínez, sin que exista prueba de la cual se pueda derivar, que esos pagos se hacían, por razones diferentes a la existencia de un contrato de trabajo, por lo tanto, se entrará a analizar si las accionadas CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS logran desvirtuar la presunción de subordinación que se presenta en este evento, al estar acreditada la prestación personal del servicio.(...)Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (…) y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”. (...)Lo anterior lleva a concluir, que con la presunta contratación del demandante por parte del Sr. Carlos Portillo de la Vega a efectos de que prestara sus servicios en la excavación o como pilero, lo que pretendió las sociedades del CONSORCIO PUENTES CYC, fue tercerizar la ejecución de funciones que eran propias de su objeto social, lo que da lugar a que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la realidad se dirigió, a que la prestación del servicio era ejecutada para las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS y no para el Sr. Carlos Portillo de la Vega, siendo este un simple intermediario a la luz de lo establecido en el art. 35 del CST que reza “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. (…)Esta decisión, conlleva que no se haga necesario el análisis de la improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, pues el sustento de la misma se basa en que la liquidación fue realizada por el Sr. Carlos Portillo de la Vega en calidad de verdadero empleador, pero conforme se expuso anteriormente, las verdaderas empleadoras lo son las sociedades CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CQK CONSTRUCCIONES SAS.(...)Se CONFIRMARÁ la decisión donde se indicó que la terminación del contrato acaeció el 18 de noviembre de 2015, pues si bien es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales reposa que la terminación ocurrió el 15 de noviembre de 2015, no se puede pasar por alto que tanto en la demanda como el testigo, señalaron que la terminación del contrato de trabajo el demandante, se presentó en diciembre de 2025.(...)Corolario con lo expuesto, no se acogerá como fecha de terminación del contrato de trabajo, la establecida en la liquidación de prestaciones sociales porque al analizar la prueba en su conjunto, la declaración del testigo del demandante y el pago de aportes a la seguridad social superan la fecha del 15 de noviembre de 2015 y no existe prueba adicional, de la que se derive que la efectiva prestación del servicio tuvo lugar el 15 de noviembre y no el 18 de noviembre.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:16/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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