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TEMA: CADUCIDAD ACOSO LABORAL –En este caso estudia el tribunal los tiempos entre los hechos y la presentación de la demanda (…) Frente al tema en cuestión, el art. 18 de la Ley 1010 de 2006 establece que las acciones derivadas del acoso laboral están afectadas de caducidad transcurridos 6 meses desde la fecha en que ocurrieron las conductas catalogadas como acoso laboral. /


HECHOS: Pretende la parte actora que se declare acoso laboral, pues considera ser víctima de agresiones físicas y verbales. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin que el hecho de que el despido no hubiera sido justificado conlleve a que por esa situación estén plenamente acreditadas las posibles conductas de acoso. Los actos constitutivos acontecieron en el año 2017, configurándose así el fenómeno de la caducidad (…) La Sala debe verificar si en el presente caso opera el fenómeno de la caducidad. 


TESIS: La Corte Constitucional en sentencia CC C-227-2009 estableció las diferencias entre los conceptos de prescripción y caducidad y que tienen por supuesto, consecuencias jurídicas distintas. Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-433-1992, señaló que la caducidad consiste en: el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual, si ocurre tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.”. (…)En esa dirección, si se tomara fecha de la última y presunta conducta de acoso laboral que presuntamente ejerció AMR, como Jefe de Enfermería de Cedimed SAS, en contra de la demandante, el 24 de septiembre de 2020 cuando se radicó la mencionada queja, como la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2021 (...), la Sala determina al igual que lo concluyó el a quo, que la presente acción se encuentra afectada por la caducidad contemplada en la norma atrás citada, por cuanto a partir de aquella fecha se iniciaría a contabilizar el plazo señalado en el art. 18 de la Ley 1010 de 2006, vigente para esa época, por ser la calenda en la que se pudo haberse presentado el último suceso, de una cadena de actos supuestamente realizados por la Jefe de Enfermería de la empleadora y que finalizaron con la terminación del contrato de trabajo, por tanto, se evidencia que transcurrieron más de 6 meses entre la anterior calenda y la fecha de interposición de la demanda.


MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 12/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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