TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL- El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél./
HECHOS: La parte demandante, solicita se condene a la empresa TECNI LAVAR S.A.S a cancelar en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A en favor del demandante, la suma de $2.784.000 por los periodos laborados y dejados de cotizar entre el 1º de mayo de 2021 al 31 de julio de 2022 con los debidos cálculos actuariales; y se condene solidariamente al Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y a la empresa TECNI LAVAR S.A.S. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaro que entre los señores Wilmer José Jiménez Jurado y Cesar de Jesús Valencia Zuluaga existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2009 al 30 de junio de 2017; que el 1º de julio de 2017 operó una sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y la sociedad TECNI LAVAR SAS respecto de la relación laboral con el Sr. Wilmer José Jiménez Jurado. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990.
TESIS: Respecto a la indemnización moratoria por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288- 2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.(...)La misma aplicación se le da al momento de analizar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Quedando ello registrado en la sentencia STL 4035 de 2021 en donde se sostuvo: “Más aún, al referirse el juzgador a la sanción moratoria, como quedó reflejado en renglones precedentes, solo reprodujo la norma que la contempla (artículo 99 Ley 50 de 1990), imponiéndola sin más, es decir, de manera automática, sin realizar la particular valoración probatoria que se echa de menos atinadamente por la accionante. Bajo el anterior escenario, resulta diáfano que la magistratura accionada desentendió el criterio de esta Sala en torno a la no aplicación automática de las referidas sanciones, puesto que, en cada caso particular, se ha dicho, debe hacerse un estudio suficiente, tal como lo ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL8216-2016, donde así reflexionó: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.(...)Bajo ese entendido, sea lo primero señalar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró que la sustitución patronal entre el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga y TECNI LAVAR S.A.S operó el 1º de julio de 2017, decisión que no fue objeto del recurso de apelación, por el contrario, en forma expresa, el apoderado de la sociedad demandada manifestó, en el recurso de apelación presentado contra del proceso radicado 2023-0010 pero al que remitió, que no se oponía a la condena por concepto de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que aceptaba la sustitución patronal y por eso solo el recurso se dirigía a la indemnización y sanción moratoria.(...)Siendo, así las cosas, al estar declarada la sustitución patronal de Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga con TECNI LAVAR S.A.S a partir del 1º de julio de 2017, conforme lo establece el artículo 69 del CST, debe responder por las obligaciones que surgieron a partir de la sustitución.(...)Por su parte, no es coherente que el representante legal de la empresa accionada afirme que tuvieron acceso al negocio, que conocieron como era el negocio previamente, pero que no sabían con cuántos empleados contaban, pues se repite, con posterioridad al año 2017, TECNI LAVAR S.A.S realizó aportes a la seguridad social en pensiones y celebró contratos de trabajo a término fijo con el actor, y en ese sentido, no se encuentra justificado la carencia de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y cotización a pensiones.(...)Aunado a ello, no fue demostrado que el Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga entre el año 2017 a 2022 haya sido accionista o propietario de una empresa y que el actor laborara para la misma, por el contrario, la prueba arrimada demuestra que el hoy demandante laboró para TECNI LAVAR S.A.S., y se declaró en la sentencia de primera instancia, que a partir del 1º de julio de 2017 existió una sustitución patronal del Sr. Cesar de Jesús Valencia Zuluaga a TECNI LAVAR S.A.S.(...)En consideración a lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión condenatoria de primera instancia, por no evidenciarse buena fe en el obrar de la sociedad demandada
MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA