TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. /
HECHOS: La demandante pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de agosto de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales. El cognoscente de instancia declaró que la señora Sady Beatriz Mejía Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES. La Sala deberá definir si: (i) ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993?, y por contera, si (ii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha?
TESIS: (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo. (…) Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. (…)Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023, re-liquidó la pensión de vejez de la actora, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.950 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.17% sobre el IBL de $8.331.967, arrojando una mesada inicial de $6.263.139,59 para el año 2018. Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. (…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Así pues, según la historia laboral de cotizaciones actualizada a junio de 2024, la señora SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.657,98 días laborados, que corresponden a 1.951,14 semanas válidamente cotizadas. (…) Así pues, al aplicarse el 79.66% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $8.341.377,03, nos arroja una mesada inicial para el 2018 de $6.644.863, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023, de $6.263.139,59 para el año 2018, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $29.543.474. A partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $9.441.513, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. (…) Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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