TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA – La buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. /
HECHOS: El señor (LCCE) demanda a la sociedad Telmex Colombia S.A. hoy Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, culminado por decisión de este como trabajador; en consecuencia, se condene a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A al reconocimiento y pago, de comisiones causadas y no canceladas en el mes de diciembre de 2017; así mismo, condenar a la demandada al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró el derecho del actor a cargo de la demandada, concediendo las pretensiones de la demanda; y el pago por deducciones sin fundamento por conceptos de fondo TV cable capital y por aportes fondo de empleado; declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. La Sala debe establecer, la procedencia de imponer a la sociedad demandada el reembolso de las sumas deducidas en la reliquidación de prestaciones sociales del demandado por los conceptos de “Aporte Fondo de Empleados” y “Fondo TV Cable Capital”; se analizará si era viable condena del pago de la indemnización moratoria, y de encontrarse que había lugar a esta, se verificará el salario a tener en cuenta.
TESIS: Es deber de la Sala memorar que, desde la normativa sustantiva laboral, el numeral 1° del artículo 59 CST, se consagra como prohibición para el empleador la de “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial”. extractándose del mismo compendio legal, según lo dispuesto en el articulado en mención, en concordancia con el artículo 149 ibídem, que hay tres (3) escenarios en los cuales el patrono puede efectuar descuentos imputados a los salarios y prestaciones de su empleado, como son: 1) Los autorizados por decisión del Juez del Trabajo, entendiéndose que la intervención de este propende hacia la protección de los derechos del trabajador; 2) Los autorizados por el propio trabajador según el caso en particular, siempre que ello no afecte el salario mínimo legal o convencional, como tampoco la porción considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda en tres (3) veces el salario. Dicha autorización debe constar por escrito. 3) Los descuentos autorizados por la Ley (Arts. 113, 150, 151, 152 y 400 CST). (…) En lo que tiene que ver con las deducciones efectuadas en la liquidación final del contrato, ha dicho la Jurisprudencia Especializada Laboral que las deducciones no autorizadas que se hacen en vigencia de la vinculación del trabajador son ilegales, pero una vez finiquitada esta, no es posible predicar lo mismo, toda vez que justo en ese momento desaparece la garantía de crédito para empleador, como son el salario y las prestaciones del subordinado, caso en el cual, las partes pasan “al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual”. (…) nótese a partir de la prueba memorada frente a los descuentos, que ni siquiera las citadas testimoniales, desde su posición de representante legal y encargada de nómina de la demandada, respectivamente, logran dar razones puntuales y veraces acerca de los móviles que llevaron a efectuar los descuentos en comento. (…) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, no opera de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales al momento de la finalización del vínculo laboral, pues de antaño la Jurisprudencia Laboral ha establecido de manera pacífica que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (SL16572-2016). (…) El ejercicio probatorio, contrario a enrostrar razones atendibles que permitan justificar la actitud de la demandada tendiente a retardar durante un número considerable de meses, el pago de los valores adeudados por comisiones y reajuste de prestaciones sociales al demandante, en realidad enseña cómo de manera expresa TELMEX COLOMBIA S.A. negó durante varios meses este emolumento, e incluso respondió negativamente los requerimientos elevados por el accionante para su pago, bajo el argumento de no adeudar suma alguna en favor de aquel, pretendiendo desligarse de responsabilidad, con la idea de haber satisfecho en debida forma las obligaciones patronales causadas en beneficio el trabajador, cuando en realidad no ocurrió así, pues en un acto propio, y después de la insistencia del trabajador, acudió a revisar lo liquidado, corroborando que le asistía razón al solicitante, esto fue, que existían saldos pendientes de cancelación. (…) En ese orden de ideas, son las circunstancias indicadas las que llevan a confirmar la condena fulminada en este ámbito, pues vale también recordar que, la buena fe que exonera al empleador del pago de la indemnización estudiada es la cimentada en la creencia razonable de no deber, de haber obrado legítimamente o que la relación contractual no fue laboral, aspectos que no se observan en el particular, puesto que itera la Sala, la cauda probatoria no enseña razones indicativas de las actitudes por parte de la demandada, que sirvan para justificar la conducta omisiva que desencadenó en un pago tardío del valor total de la liquidación que finalmente le correspondía. (…) En cuanto al salario tomado por el Juzgado para computar la cuantía de la citada condena, esto fue, el salario básico incluyendo los conceptos de variabilidad que también eran cancelados al trabajador, punto sobre el cual reparó la accionada diciendo que debió tomarse como base salarial con esa finalidad, el salario básico, importa anotar que la razón tampoco está del lado de la apelante, como quiera que, desde la misma concepción legal de esta indemnización (Art. 65 CST), se consagra que: “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”, Resaltándose, entonces, que el término “salario” utilizado en este articulado debe analizarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 127 CST, que consagra precisamente los factores que tienen connotación salarial, como en este caso ocurre con las comisiones percibidas por el accionante, que concurrían a robustecer el estipendio mensual de aquel. (…) La Sala de Casación Laboral CSJ que en Sentencias como la SL4378-2021 memoró lo dicho en Sentencia SL986-2021, indicando al respecto. De acuerdo con lo precedente, no tiene asidero alguno argüir, como lo hace el recurrente, que para el cálculo de la sanción moratoria deba exclusivamente tomarse el ‹‹salario fijo››, es decir, excluir lo recibido por comisiones, toda vez, que, con ocasión de la decisión del juzgador, las mismas son simple y llanamente ‹‹salario››, se trata de un conjunto inescindible, independiente que esté compuesto por una suma fija y un concepto variable. (…)
MP: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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