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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, causada desde el 23 de octubre de 1983, fecha del fallecimiento, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975.(…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin.


TESIS: Se tiene entonces, que para la época del fallecimiento del señor José Álvaro Rojas Restrepo, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, disposición que permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al caso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL3228 del 28 de julio de 2020 manifestó lo siguiente: “En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa. De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Así las cosas, comparte la Sala el criterio esbozado por la a quo, en el sentido que para la época del deceso del señor Rojas Restrepo, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma que permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado a efecto que sus beneficiarios pudieran hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes, si en todo caso, el afiliado fallecido hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, ya que se acredita con la historia laboral del señor José Álvaro Rojas Restrepo. Finalmente referente a si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante; quedó demostrado con el Registro Civil de Matrimonio que reposa (en el) expediente digital de primera instancia, que el señor José Álvaro Rojas Restrepo y la señora María Elena Ospina Lara, contrajeron matrimonio católico el 17 de septiembre de 1977, lo que le permite a la demandante hacerse beneficiaria de la pensión pretendida, ya que conservó el vínculo matrimonial incólume, pues en el registro civil de matrimonio no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal. Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, en cuanto declaró a la señora María Elena Ospina Lara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, por lo que será confirmada.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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