TEMA: INTERESES DE MORA -antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. / INDEXACIÓN - mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, siendo la medida de actualización monetaria. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, en un porcentaje de 100% de la pensión, con carácter vitalicio y que se condene a los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas reconocidas. En primera instancia se dictó sentencia en la cual se Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora demandante el 100% de la pensión de su compañero permanente, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la indexación de los valores adeudados por concepto de reajuste; esto debido a que, al resolverse este conflicto, se tiene la plena certeza que no existe otro beneficiario, coligiendo que la entidad administradora de pensiones no actuó contrario a la ley y en ese sentido no se configura la procedencia de los intereses. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente determinará si la demandante, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a acrecentar en un 100% la sustitución pensional que le reconocían.
TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales. (…) La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009 “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” (…) Para la Sala es claro que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno. (…) De cara a lo anterior, en la sentencia SL 14528 de 2014, la CSJ señaló: “no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.” (…) La Sala acoge la condena a la indexación, que dispuso el a quo, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, medida de actualización monetaria que ha sido reiterada por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3769 de 2021 (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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