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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-La procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo./


HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes; el valor de las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 3 de septiembre del 2000; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, ordenó  que la señora MARLY PALACIOS MENA, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOHN JAIRO PEREA, calidad de compañera permanente. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si MARLY PALACIOS MENA, en calidad de compañera permanente, acreditó en debida forma el requisito de ley que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento del afiliado Yohn Jairo Perea acaecido el 3 de septiembre del 2000. Definida esa situación jurídica, en caso de ser necesario, se analizarán los valores a imponer por concepto de mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo relativo a la condena en costas.


TESIS: (…) ha de indicarse que la norma a aplicar es el literal a) del artículo 47 de la ya referida Ley 100, el cual dispone que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente que haya convivido con el causante por lo menos durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de este, salvo que haya procreado uno o más hijos con él.(...)Ahora bien, la juez de instancia para reconocer las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, señaló que en el plenario quedó demostrada la convivencia de la pareja Perea-Palacios por un tiempo superior a los 2 últimos años anteriores a la muerte del causante, teniendo en cuenta para ello, principalmente, los testimonios rendidos al interior del plenario, los cuales le dieron certeza de la referida convivencia, a más de que la entidad no tuvo en cuenta la excepción que trae consigo el literal a) del referido artículo 47 frente a la procreación de los hijos entre la pareja.(...) La anterior conclusión esta Sala de Decisión no la encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las probanzas obrantes al interior del plenario no se puede deducir con certeza plena que haya existido convivencia de manera permanente y singular por el término exigido entre la pareja Perea-Palacio con el fin de reconocerle el derecho a la accionante. Para eventos de esta naturaleza, en donde la muerte ha ocurrido mucho tiempo antes de la reclamación judicial, se ha estimado que cualquiera que sea la prueba, a más de que debe venir con especiales detalles y precisiones, es decir, con unas buenas razones que la expliquen, debe infundir total claridad, pues no debe olvidarse que el paso del tiempo atenta contra la verdad.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala es que las mismas resultan insuficientes para acreditar la convivencia de la demandante con el señor Yohn Jairo en los dos últimos años, no solo porque se advierte que algunas de sus afirmaciones son de oídas o producto de meras suposiciones, que como bien se sabe no acreditan ni pueden acreditar hecho alguno, sino porque la referencia que hacen a las fechas de inicio de la relación entre la demandante y su compañero, al traslado del señor Yohn Jairo a la ciudad de Quibdó y a su fallecimiento, le parecen a la Sala, por decir lo menos, algo extrañas, porque sin estar acompañadas de unas buenas razones, son coincidentes en señalarlas.(...)A la anterior manifestación no se le puede dar valor probatorio, no solo porque no fue prueba debida y cabalmente decretada, sino porque no fue incorporada al proceso conforme a las reglas que regulan este tipo de pruebas, hechos que por sí solos hacen que su poder de convicción sea ninguno.(...)No desconoce esta Sala de Decisión que entre la pareja Perea-Palacios existió una relación de compañeros permanentes, pero que con el material probatorio obrante en el plenario, no se logra demostrar que esta se haya mantenido de manera permanente hasta el momento del fallecimiento del señor Yohn Jairo Perea, o por lo menos en los dos últimos años, y que si bien pueden existir situaciones de pareja en la que alguno de ellos se tenga que ausentar del hogar por diferentes circunstancias, debe quedar evidentemente claro que después de ello los lazos familiares se mantuvieron intactos, con la permanencia de la ayuda mutua, el socorro y acompañamiento espiritual y económico, elementos que brillan por su ausencia en el plenario, pues las solas manifestaciones de las visitas del causante a su hogar no implican per se la continuación de la vida en pareja. Al respecto, téngase en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Laboral con Radicado SL 1399-2018.(...)A más de lo anterior, a la accionante no le resulta aplicable la excepción que trae consigo el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original que reza “…En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido…”, por cuanto debe tenerse en cuenta la postura que sobre el asunto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que señala que la procreación de los hijos de la pareja por si solos no solventan la demostración de la convivencia exigida por la norma, sino que para que se supla tal requisito, la procreación se debe presentar dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, dejando de lado que la misma se pueda dar en cualquier tiempo. (...)Así las cosas, no cabe duda que la señora Marly Palacios Mena no acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder como beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Yohn Jairo Perea, lo que indudablemente implica la revocatoria de la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente providencia. 

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALESZ
FECHA:19/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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