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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%./


HECHOS: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80 %, desde el 3 de marzo de 2022, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2024, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88%. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.


TESIS: El juzgado del conocimiento condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76,88% sobre el IBL encontrado por la AFP demandada en resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 por el valor de $16.231.920 para 2022. (...)La demandante muestra su inconformidad con el fallo de instancia, al advertir que el IBL a tener en cuenta es el mencionado por Colpensiones en el concepto de conciliación presentado por la entidad ante el juzgado (anexo 10), en el que se indicó que este ascendía a $16.394.290 y no en el indicado por el juzgado.(...)Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $16.397.540. De lo anterior se desprende que el IBL liquidado por esta Sala es superior al informado por Colpensiones en sus resoluciones y levemente superior al que señaló en el concepto de conciliación. En tal medida, para el reajuste pensional se tendrá en cuenta un IBL de $16.397.540.(...) No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s). Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($1.000.000) que caben en el IBL ($16.397.540), lo cual arroja un resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%.(...)No se puede para por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”(...)Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.(...)Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 1.950 semanas, lo que equivalen a 650 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 131 , que multiplicado por 1.5% arroja un 19.50%.(...)En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 57.3% (resultado que dio la fórmula) + 19.50% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76.8%.(...)Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.(...)Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”(...)De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.(...)En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 3 de marzo de 2022 debió ser de $12.593.311, atendiendo a un IBL de $16,397,540 y una tasa de reemplazo del 76.8%. (…) Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.(...)Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: A través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022, Colpensiones resolvió definitivamente la solicitud de pensión de vejez de la demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022. En tal medida, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:19/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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