logo tsm 300

05001310500820220030201

TEMA: PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - Resalta la Sala, que el demandante, no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El demandante solicitó, se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976, y las actas N° 115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva, así mismo, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de empleador al Instituto de Seguros Sociales. De manera subsidiaria, se reconozca dicha pensión desde el retiro del servicio, hasta que la pensión sea asumida por COLPENSIONES, en carácter compartida, continuado a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hay. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez e inexistencia de un derecho adquirido. La Sala debe determinar si las Empresas Públicas De Medellín, debe reconocer y pagar la pensión solicitada; o si la desafiliación unilateral al Sistema realizada por la Empresa es ilegal, exista una omisión en el pago de aportes, y deba reconocer dicha prestación compartida con Colpensiones; si hay lugar a pronunciarse sobre la expedición del bono tipo b al tener en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda.

TESIS: El Decreto 3° de 1976, estableció en su artículo 9° que el empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años, en cuanto a la cuantía el artículo 10 estableció que el monto sería equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos el último año, aunado a que se otorgó la posibilidad de acumular el tiempo de servicio “sucesiva o alternativamente” a diferentes entidades de derecho público, estableciendo que para generar el derecho pensional se tomaran los 20 primeros años de servicios.” (…) El referido Decreto en sus artículos 26 y 27 dispuso que el reconocimiento de la prestación sería conforme a la Ley, y su vigencia estaría sujeta a las normas internas, así como a los cambios normativos de carácter nacional que se presenten a futuro. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, señaló que si bien EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de conformidad con el Decreto 3 de 1976, el acta 1115 y 1122, decidió desafiliar del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a sus empleados que fueron vinculados con posterioridad al 18 de julio de 1977, y asumió el reconocimiento de la prestación de jubilación, el objetivo no fue crear una prestación voluntaria y extralegal, así mismo expresamente señaló: “Ello no varía por el hecho de que se hubiese previsto la compartibilidad con las prestaciones que llegara a reconocer el ISS. Sabido es que esa posibilidad no es un elemento diferenciador, como quiera que se puede predicar de pensiones de diferente tipo u origen. (…) Así las cosas, el Decreto referido se limitó a efectuar una recopilación o referencia al marco legal aplicable a los trabajadores de EPM, vigente al momento de su expedición. No es cierto, entonces, que su naturaleza voluntaria y extralegal provenga de la creación de mejores condiciones a las de la ley en materia de edad para el goce de la prestación, como lo afirma la censura.”(…) Es claro para la Sala que la norma citada con antelación no creo una pensión voluntaria, realmente se estipuló el deber a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de asumir las prestaciones de carácter legal durante el lapso en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba a su cargo, aunado a que los requisitos para causar la prestación relativos a la edad y tiempo de servicio debían configurarse. (…) En cuanto a la desafiliación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es relevante señalar para el caso concreto que el acta 115 de 1986, estipuló: 9.2. Desafiliación del ISS y reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación: La administración informó a la Junta acerca de la situación que se presenta en la Entidad y que tiene que ver con la afiliación de sus trabajadores al Seguro Social. 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. (…) De igual forma, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, consagró que: “En forma obligatoria Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. Para los servidores públicos de conformidad con el parágrafo del artículo 151 ibídem, el Sistema General de pensiones tanto a nivel departamental, municipal y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995.” (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2753-2024, indicó que la tesis relativa a que a la desafiliación del sistema desde 1986 hasta 1995, de afiliados obligatorios configura una mora en los aportes al Sistema, no tiene asidero, como quiera que los servidores públicos no contaban con la calidad de afiliados obligatorios, sino facultativos. (…) para resolver los problemas jurídicos planteados en virtud de la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse en cuanto a la solicitud relativa a declarar la ilegal la desafiliación del demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES realizada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que no tiene vocación de prosperidad, ya que como se señaló en precedencia, la misma era potestativa y no obligatoria, lo cual solo se generó a partir del 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 151 es así, que solo con antelación era dable que los empleadores privados o del sector público otorgaran prestaciones del sistema y decidiera afiliar o no voluntariamente a los trabajadores. (…) Por otro lado, se observa según la historia laboral EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, realizó aportes en calidad de empleador a favor del señor (JJBR), desde el 01 de julio de 1975, lo cual resulta acorde con lo establecido en esta normatividad, dado que es partir de su vigencia que surgió la obligación del empleador demandado para afiliar a los trabajadores. (…) Aunado a ello, canceló el bono pensional tipo B, por los tiempos de servicios prestados por el señor (JJBR), el cual fue tenido en cuenta por COLPENSIONES, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual no se puede predicar que existe por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues realmente la accionada cumplió a cabalidad con el deber en calidad de empleador del actor de pagar el referido bono pensional. (…) Dicho lo anterior, se resalta que el señor (JJBR),  no cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 3 de 1976, emitido por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y las actas 115 y 1122 de 1987, esto es, haber prestado sus servicios por 20 años y contar con 50 años de edad, presupuestos que debían cumplirse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que para dicha data con 39 años de edad y 8 años de servicio. (…) De igual forma, es claro que a través de Resolución GNR 138850 de 13 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez para el financiamiento de la prestación procedió la liquidación y cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (…) 

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA  
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501820210028701
    Información
    03 Abril 2025 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - El demandante, no logró consolidar este derecho antes de la subrogación pensional que operó a partir del 30 de junio de 1995, de manera generalizada para todos los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital; solo fue titular de una mer...
    Información
    Pension de Jubilacion Voluntaria
  • 05001310500120220024301
    Información
    02 May 2025 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – La Sala concluye que la ilegalidad de la desvinculación realizada de 2003 a 2006 y, como consecuencia, el pago de aportes por dicho lapso no fue objeto de reclamación, tampoco fue motivo de pretensión dentro de la demanda, por lo cual no era posible emitir co...
    Información
    Pension de Jubilacion Voluntaria